RECLAMACION CANTIDAD POR IMPAGO SUMINISTRO DE GASOIL

Sentencia de 06 de Mayo de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº3 de Moncada

Reclama la parte demandante, dedicada a la venta de productos de gasóleo, gas, gasolina, etc, que se condene a la demandada al pago de una cantidad pendiente derivado de parte del material suministrado durante los años 2011 y 2012. La parte demandada se opone a tal pretensión señalando que la cantidad reclamada proviene de un consumo desmesurado derivado de un error en el contador por lo que lo que se reclama no se corresponde con lo efectivamente consumido

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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Moncada
Procedimiento: verbal 753/13
SENTENCIA N.º 79/2014
En Moncada, a seis de mayo de dos mil catorce

Vistos por    , Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Moncada, los autos de juicio verbal 753/13 iniciados por demanda presentada por el Procurador Sr.   , en nombre y representación de   S.A, con la asistencia letrada del Sr. López Gómez, contra    , representado por el Procurador Sra.     y asistido por el letrado Sr.  , en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, procede dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Sr.    , en nombre y representación de    S.A presentó demanda de juicio monitorio contra   . Requerida de pago la demandada, formuló oposición acordándose la continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal.

SEGUNDO.- El acto de la vista se inicia el catorce de marzo, finalizando en el día de hoy al ser interrumpido ante la falta de citación judicial de los testigos propuestos por la actora. Tras la práctica de la prueba testifical pendiente quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Reclama la parte demandante, dedicada a la venta de productos de gasóleo, gas, gasolina, etc, el dictado de una sentencia que condene a la demandada al pago de 1378,69€ pendientes por el parte del material suministrado durante los años 2011 y 2012; la suma de las cantidades debidas (1035,45€ por el año 2011 y 894,24€ por el año 2012), descontando tres entregas
a cuenta por 185€ da como resultado el importe que se reclama como principal más los correspondientes intereses.
La parte demandada se opone a tal pretensión señalando que la cantidad reclamada proviene de un consumo desmesurado derivado de un error en el contador por lo que lo que se reclama no se corresponde con lo efectivamente consumido, entendiendo que la demandante deberá indemnizar a la demandada por haber cortado el suministro en una vivienda en la que residen 8 personas. En el acto de la vista, en trámite de contestación a la demanda, se interesa una compensación de la cantidad que pudiera adeudar la demandada con la indemnización de esos daños que se concreta en el mismo importe que se le reclama.

SEGUNDO.- Con carácter previo, y en atención a la consolidada jurisprudencia sobre la materia, debe señalarse que ningún pronunciamiento va a realizarse sobre esa pretendida compensación de la cantidad reclamada con una eventual indemnización por daños y perjuicios derivados del corte de suministro al no haberse invocado esa compensación en el escrito de oposición al monitorio en el que simplemente se hizo mención a que la actora debería indemnizar esos daños, que no se concretaban ni siquiera de forma aproximada y que desde luego no se anunciaba que iban a ser solicitados en este procedimiento vía compensación; asílas SSAP de Valencia sec. 8ª de 20 de Sept. de 2003 , Sec. 9ª 25 de enero de 2.005, razonando la primera que «el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal. Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso». Dicho esto debe analizarse la prueba practicada, documental y testifical.
Atendiendo a la misma resulta procedente la íntegra estimación de la demanda considerando que la actora ha probado los hechos en los que fundamentaba su pretensión, el suministro y el impago de las facturas, y que por parte de la demandada no se ha acreditado el hecho extintivo que invocaba, el defectuoso funcionamiento del contador. De los distintos documentos que aporta no se desprende que se formulara reclamación alguna a    , S.A, de hecho los empleados de la empresa que se encarga de la lectura de los contadores que declaran como testigos en el acto del juicio afirman que es la propia empresa la que comprueba que el contador funcione correctamente cuando se aprecia un consumo elevado y que normalmente si el contador se estropea se para o cuenta de menos; ambos señalan que no apreciaron anomalía alguna en el contador y que no tienen constancia alguna de la existencia de esa avería que se alega por la demandada para justificar el aumento de consumo. En cuanto a la cantidad reclamada entiende la demandada que debe descontarse el importe de una transferencia de 210€ que se recoge en el documento 5. Tal petición no puede acogerse ya que en ese documento consta el número de facturas a las que se imputaba el pago (1210000949 y 1210001242) que no se corresponde con las que se reclaman en este procedimiento y que se detallan en el hecho primero de la demanda. En consecuencia procede la condena de la demandada al pago del principal, más los correspondientes intereses moratorios a tenor del artículo 1108 del Código Civil y pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO
Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr.    , en nombre y representación de     S.A, contra     , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta al pago de 1378,69€, cantidad que habrá de incrementarse con el interés legal, con condena en costas a la demandada.
Notifíquese esta Sentencia a la partes, haciéndoles saber que, dado que nos encontramos ante un juicio verbal por razón de la cuantía, no superando ésta los 3.000€, la misma es firmede conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
Llévese el original al libro de Sentencias
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada que fue, la anterior sentencia por la Sra.
Magistrada-Juez que la dictó, el mismo día de su fecha e inserción, estando
celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

INDEMNIZACION INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE CREDITO

Sentencia de 12 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº3 de San Vicente del Raspeig.

La demandante ejercita accion de reclamacion de cantidad en concepto de indemnizacion por el incumplimiento del contrato firmado de solicitud de credito y posterior concesion mientras que la parte demandada alega falta de indformacion sobre las condiciones, bases del contrato y la nulidad del mismo.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Procedimiento: JUICIO VERBAL – 000103/2012
Demandante:    S.A.
Procurador:
Demandado:
S E N T E N C I A Nº 000136/2012
En San Vicente del Raspeig, a 12 de julio de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procurador de los tribunales, el SR.     en la representacion que se ha hecho constar presento en este Juzgado escrito de demanda de monitorio sobre la base de los hechos que son de ver en el mismo y con los fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimatoria de la demanda, condenadose a la demandada a abonar la cantidad solicitada mas los intereses y las costas que se devenguen en el procedimiento.

A la demanda se acompañaron los documentos procesales exigidos por el art 264 LEC y documentos obrante en autos relativos al fondo del asunto.

SEGUNDO.- Por medio de decreto y previo examen de la jurisdiccion de la competencia objetiva y territorial se procedio a la admision de la demanda, y dasndose cumplimiento a lo prescrito en el art 440 LEC se dio traslado de la misna al demandado que se opuso citandose a las partes para la celebracion de la vista y haciendose constar en la citacion los apercibimientos legales de rigor.

TERCERO.- se celebro la vista, compareciendo a la misma el letrado del demandante y los demandados debidamente representados mediante letrado y procurador. La actora se afirmo y ratifico en su demanda y la demandada procedio contestar a la demanda planteada de contrario en los terminos que constan en la videograbacion, acto seguido la actora y demandada propuso la practica de los medios de prueba que consideraron oportunos admitiendose aquellos que se estimaron pertinentes y utiles.

Practicada la prueba se dio por terminada la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- por parte de la demandante   SA se ejercita accionde reclamacion de cantidad de 5.321,82 euros en concepto de indemnizacion por el incumplimiento del contrato firmado en fecha 7 de Junio de 2006 de solicitud de credito y posterior concesion de fecha 16 de junio de 2006 bajo las condiciones establecidas en el mismo y posterior certificacion de deuda emitida en fecha de 17 de marzo de 2011 concertado entre las partes.

en el procedimiento verbal el demandado procede a contestar a la demanda en el sentido de alegar la nulidad del meritado contrato por considerar la inclusion en el mismo de clausulas abusivas, concretamente las concernientes a la de los intereses no solo por excesivos si no porque no se establece la base del interes remuneratorio asi como ser objeto de reclamacion partidas no especificadas en el propio contrato como la comision de cancelacion hostil. Y todo ello por considerar que los demandados no fueron debidamente informados de las condiciones del prestamo.

Calificadas las acciones, el objeto de la controversia queda centrada en los siguientes extremos: determinar si existe una deuda vencida, liquida y exigible a favor de la demandante.

TERCERO.- A mi entender la cuestion objeto de esta litis es referente a si entre las partes hoy litigantes se concerto el contrato referido por la actora y si deriva del mismo un saldo a favor de la actora y en contra de la parte demandada de 5.321,82 euros, debe resolverse en sentido afirmativo por considerar que la actora ha acreditado los hechos en los que fundamenta su pretension. En especial debo destacar la documental aportada a la demanda, la cual, al no haber sido impugnada, produce el valor de prueba plena en contra de la parte a quien perjudica, segun establece el art 326 en relacion con el art 319 de la LEC.

A mayor abundamiento, la parte demandada alega la falta de informacion sobre las condiciones, bases del contrato y por ende la nulidad del mismo. Con dichas alegaciones y de la prueba practicada en el acto de la vista considero no ha probado hecho impeditivo, obstativo o excluyente de la legitimidad de aquella. Los demandados alegan basicamente que tenian anta prisa en obtener el dinero que no se fijaron sino en aquel medio de obtener dinero, cuanto mas rapido mejor.La demandante les envio un ejemplar a su domicilio, el ejemplar que ahora consta en autos en el que constan todas las condiciones, para que devolvieran un ejemplar firmado, cosa que realizaron, aportaron toda la documentacion requerida como es de ver, les fue aprobada su concesion, abonado el dinero de manera inmediata, sin embargo alegan desconocer lo que firmaron. Evidentemente las partes tuvieron tiempo de sobra al elegir esta u otra entidad a los efectos de obtener un credito en las mejores condiciones que en la actualidad tanto se prodigan en todos los medios de comunicacion.

CUARTO.- A mi entender pesaba sobre la parte actora en aplicacion de lo preceptuado en el art 217 LEC, acreditar los hechos constitutivos de la pretension ejercitada, en concreto que entre los hoy litigantes se concerto el el contrato de referido por dicha parte y que deriva del mismo un saldo a favor de la actora y en contra de la demandada de 5.321,82€.

Acreditados dichos hechos segun lo expuesto en el anterior fundamento y en aplicacion  de lo establecido en los Art 1.088 y ss. y 1.254 y ss., todos ellos del Codigo Civil, procede dictar una sentencia integramente estimatoria de la pretension de actora tanto respecto al principal reclamado como a la solicitud de intereses legales segun dispone el Art. 1.101 y ss. del Codigo Civil.

QUINTO.- En cuanto a las costas, el Art 394 LEC establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondran a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En virtud de todo lo expuesto,

FALLO

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por     S.A   contra       , condemando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 5.321,82€, mas los intereses legales con imposicion de las costas al demandado.

Notifiquese la presente resolucion a las partes.

Asi por esta mi sentencia de la que se expedira testimonio para su union a los autos lo acuerdo, mando y firmo.

 

 

 

 

 

RECLAMACION CANTIDAD. IMPAGO CUOTAS TARJETA DE CREDITO

Sentencia de 23 de Enero de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº4 de Alicante

La entidad bancaria reclama a la demandada unas cantidades impagadas en relacion a unos cargos que realizo a la tarjeta de credito contratada y que luego desatendio.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 ALICANTE

Procedimiento: Asunto Civil 002369/2011 C

S E N T E N C I A Nº 7/2012

En Alicante, a 23 de enero de 2012
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alicante, Dña.     los presentes autos de juicio verbal Nº 2369/11 entre partes, de una, como demandante BBVA representado por el procurador Sr/a.    y de otra, como demandado D/ña.     representado por el procurador D/ña.     sobre reclamación de cantidad.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO.- Por la representación antes indicada se presentó demanda, turnada a este Juzgado con fecha 14 de noviembre de 2011 fundándola en los hechos y fundamentos de derecho que constan en el cuerpo del escrito de demanda.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 7 de noviembre de 2011 se admitió a trámite la demanda, citando a las partes a la celebración del juicio verbal, que se celebró el día 19 de enero de 2012, al que compareció la parte actora, quien se ratificó en su demanda y la parte demandada quien contestó en el sentido de oponerse a la misma, recibiéndose el juicio a prueba, y practicándose la acordada con el resultado que consta en autos, declarándose el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las
prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el caso que nos ocupa el demandante solicita que se tenga por formulada demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra D/ña.    , y previos los trámites legales se dicte sentencia condenando a la demandada a pagar a BBVA SA la cantidad de 1.266,98 euros mas los intereses legales, y se la condene en costas.
La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición reconociendo el adeudo de la cuantía reclamada, pero manifestando que por su situación económica y personal no pueden hacer frente al pago de la deuda.

SEGUNDO Establece el artículo 1.091 del Código civil, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse a tenor de los mismos. En el presente caso la parte demandada solicitó una Tarjeta    Clásica, e hizo cargos con la misma que luego desatendió. En fecha 5 de julio de 2009 se dejaron de atender los pagos, y a fecha de cierre de la cuenta el importe deudor era de 1.266,98 euros. La parte actora aporta como documento nº 2, Certificado de la cuantía adeudada a la fecha de cierre de cuenta. El documento nº 3 de la actora, es el extracto de la liquidación de cuenta expedido por la entidad bancaria. La parte demandada en su oposición a la demanda de monitorio reconoció adeudar la cantidad reclamada, pero que por su situación personal no puede afrontar el pago.
Es por ello que procede estimar la demanda en los términos interesados.

TERCERO Se condena al demandado al pago de los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme a los artículo 576 LEC y 1108 CC.

CUARTO Conforme al artículo 394 LEC en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello en este caso se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación;

FALLO
ESTIMAR la demanda interpuesta por BBVA SA contra D/ña.      y CONDENAR a D/ña.      al pago de 1.266,98 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. Se imponen las costas a la parte demandada. De conformidad con el artículo 455, apartado 1º de la Ley 37/2011 de
medidas de agilización procesal la presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en ALICANTE , a veintitrés de enero de dos mil doce .

DESAHUCIO INMUEBLE.

Sentencia de 04 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº13 de Murcia

La demandante solicita la resolucion del contrato de arrendamiento, que se proceda al deahucio del demandado y se condene al mismo a abonar las cantidades debidas mas las rentas y cantidades asimiladas que se devengaran hasta el efectivo desalojo del inmueble.

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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13
MURCIA

SENTENCIA: 00100/2011

Procedimiento: Juicio de Desahucio n° 28 A /11
En Murcia, a cuatro de mayo de dos mil once.

Vistos por el limo. Sr. D,    , Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº Trece de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio de Desahucio seg instancia de la mercantil    representada por la procuradora SRA.     asistida por el letrado SR. LOPEZ GOMEZ, contra D.

La representación procesal de demandante formuló demanda de juicio de desahucio por falta de pago reclamación rentas con base en que es propietaria de la vivienda sita en la Calle      de Murcia; que en fecha 26-6-06 habia concertado contrato de arrendamiento con el demandado sobre dicho inmueble, pactándose una renta mensual de 330 € actualizables conforme IPC y el abono por la parte arrendataria de los consumos de luz y agua e inherentes; que el inquilino habia dejado de pagar las rentas cantidades asimiladas que especificaba; que lo adeudado ascendía un total de 5.470,79 euros. Tras argumentar en derecho, terminaba por suplicar que se dictara sentencia declarando la resolución del contrato, procediendose al desahucio condenando asimismo al demandado a abonar la cantidad de 5.470,79 E, mas las rentas y  cantidades asimiladas que se devengaran hasta efectivo desalojo del inmueble, con imposición de costas.

SEGUNDO.- La parte demandada no comparecid en el acto de juicio por lo que se declaró su rebeldía.

TERCERO.- En el acto de juicio se practicó prueba documental y de interrogatorio de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-Entendemos que la parte actora acredita la realidad del hecho del arrendamiento, sin que la demandada haya acreditado haber hecho frente a las oblogaciones que, como arrendataria, le correspondian en cuanto al abono de las rentas(art. 217 LEC). Se tiene en cuenta la documental aportada, consistente en contrato de arrendamiento y recibos de alquiler y cantidades asimiladas.

Se tiene ademas en cuenta la incomparecencia no justificada del demandado al objeto de ser interrogado, lo que nos lleva a hacer aplicacion del art 304 LEC respecto de la pregunta formulada por la demandante.

El segundo parrafo del art 440º.3º del mismo cuerpo legal establece: «En todos los casos de desahucio tambien se apercibira al demandado en la citacion que, de no comparecer a la vista, se declarara el desahucio sin mas tramites y que quede citado para recibir la notificacion de la sentencia, el sexto dia siguiente a contar del señalado para la vista. Igualmente en la resolucion de admision se fijara dia y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que debera producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procedera al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificacion posterior»

Son de aplicacion los art.1.089,1.091,1.255,1.258 y concordantes del CC y en particular el art. 27.2 de la LAU.

SEGUNDO.- En cuanto a los intereses, los art. 1.100 y 1.108 CC.

TERCERO.- El art 394 LEC señala que: «en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondran a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho…».

Vistos los articulos citados y demas de general y pertinente aplicacion

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la representacion procesal de     contra D.        debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado asi como a la resolucion del contrato de arrendamiento que une a las partes, y condeno al demandado a desalojar y dejar libre y a disposicion de la actora la finca arrendada, sita en Calle      de Murcia, bajo apercibimiento de lanzamiento en la fecha que ya consta señalada si no lo verifica. Asi mismo condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.470,79 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas debidas y no satisfechas, mas las que se devenguen hasta el efectivo desalojo del inmueble. Y al abono de los intereses legales correspondientes a dichas cantidades desde la fecha de interposicion de la demanda. Se le condena igualmente al abono de las costas procesales.

Al notificar esta sentencia a las partes hagaseles saber que la misma no es firme y contra ella podran interponer Recurso de Apelacion, a preparar ante este juzgado en el palzo de cinco dias para su resolucion ante la Audiencia Provincial de Murcia, siendo requisito indidpensable para admitir a tramite el mismo, acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Dicho recurso se preparara por medio de escrito presentado en este Juzgado en el palzo de 5 dias habiles a contar desde el dia siguiente al de la notificacion, limitado a citar la resolucion apelada y manifestando la voluntad de recurrir, con expresion de los pronunciamoentos que impugna.

 

 

 

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION.NEGLIGENCIA MEDICA

SENTENCIA DE 24 DE JULIO DE 2012 DICTADA POR EL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MURCIA

La demandante solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud como consecuencia de negligencia médica por “perforación diastásica de ciego» al someterse a una colonoscopia y como consecuencia de la misma la paciente quedó en un estado de deterioro físico irreversible que condicionó su vida encontrándose en tratamiento psicoterapéutico y farmacológico, habiéndose diagnosticado un trastorno distímico crónico con recaídas por depresión que le impide la realización de las actividades ordinarias.

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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 NOT.17-10-2014
MURCIA
SENTENCIA: 00284/2014
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUM. DOS DE MURCIA

AVDA. LA JUSTICIA S/N MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I).

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000741 /2011PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001231 /2010
Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª:
Letrado: ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./Dª CONSEJERIA DE SANIDAD
Letrado DE LA Comunidad
Procurador D./Dª
Codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador Dª
Letrado D.
SENTENCIA Nº 284
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil catorce Vistos por Dña.  , Magistrada juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 741/2011, tramitado por las normas del procedimiento en primera o única instancia, en cuantía de 32.994’46 €, en el que ha sido parte recurrente Dña.  representada por la procuradora Dña.  y dirigida por el letrado D. Ángel Vicente López Gómez, y parte recurrida la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma y codemandada la Compañía “ZURICH  ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dña.  y dirigida por el letrado D. ; sobre responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2011 tuvo entrada en este juzgado, procedente del turno de reparto, autos de recurso contencioso administrativo seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con el número 1231/2010 respecto de los que se había acordado la inhibición a favor de los Juzgados del mismo orden jurisdiccional.
Por la representación procesal de Dña.  se interpone recurso contencioso administrativo contra Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatoria presunta, por silencio de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial instada en el expediente 08/10; tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud como consecuencia de negligencia médica, por “perforación diastásica de ciego. Estenosis de sigma”, condenando 3 a satisfacer a la perjudicada la suma de 32.994’46 euros, incrementada con el IPC correspondiente a lafecha  de  la  resolución  judicial,  mas  intereses,  que  serán  para  el  Servicio  Murciano  de  Salud  del  señalados en el artículo 141 de la Ley 30/1992, desde  la  reclamación  administrativa  y  para  la  aseguradora  los moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato  de  Seguro  desde  el  16  de  diciembre  de  2008  hasta  su  completo  pago,    e  imposición  de  costas  a  la  demandada.

SEGUNDO.-  Evacuando  el  traslado  conferido  contestaron  a  la  demanda  el  Servicio  Murciano  de  Salud y la Cía. de Seguros codemandada, oponiéndose a  la  pretensión  actora,  en  atención  a  los  hechos  y  fundamentos  de  derecho  que  expone,  interesando  la  desestimación del recurso.
Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se  practicó,  la  que  propuesta  fue  admitida  con  el  resultado  que  obra  en autos,  quedando  seguidamente  conclusos para sentencia, una vez evacuado el trámite  de conclusiones.

TERCERO.-  En  la  tramitación  del  presente  procedimiento  se  han  observado  las  prescripciones  legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de la Consejería de Sanidad, desestimatoria presunta, por silencio de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial instada en el expediente 08/10, por medio de escrito presentado el 22 de diciembre de 2009 Funda la actora su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en las siguientes consideraciones: 1º) Que Dña. , de 56 años de edad y antecedentes de Taquiarritmia tipo Wolf Parkinson White ingresó el día 13 de mayo de 2008 en el Servicio Digestivo del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena para estudio de dolor abdominal. 2º) Que Sometida a valoración y explorada a través de colonoscopia, tac abdominal, interconsulta ginecológica con ecografía ginecológica y colonotac, es diagnosticada de “neoplasia pélvica dependiente de sigma estenosante  mas adenopatías retroperitoneales. Diverticulosis colónica. Aumento aislado de GGT con estudio etiológico inicial negativo” aconsejando tratamiento quirúrgico de forma ambulatoria preferente, siendo dada de alta el 4 de junio de 2008 con remisión a la consulta de cirugía. 3º) El 16 de diciembre de 2008 se practica nueva colonoscopia tras la cual presenta dolor y distensión abdominal quedando ingresada, comprobando la aparición de neumoperitoneo, por lo que es operada de urgencia hallando perforación diastastica de ciego con importante deserosamiento de pared. Estenosis de sigma, por medio de laparotomía exploradora, teniendo que practicar colectomía subtotal y anastomosis ileosigmoidea T-T, . Fue alta el 29 de diciembre de 2008. 4º) No hubo consentimiento informado y no consta que cuando se realizó la colonoscopia se tuviera en cuenta que en las realizadas el 16 y 22 de mayo de 2008 se advertía de la existencia de una estenosis de sigma que dificultaba la realización de dicha prueba y que el riesgo que se contraía al realizarla fuera mayor, de modo que la obtención del consentimiento informado fuera esencial puesto que no era una colonoscopia normal o estándar. 5º) Que como consecuencia de la colectomía subtotal la paciente quedó en un estado de deterioro físico irreversible que además condicionó su vida encontrándose en tratamiento psicoterapéutico y farmacológico, habiéndose diagnosticado un trastorno distímico crónico con recaídas por depresión que le impide la realización de las actividades ordinarias. Y además presenta importantes cuadros de diarreas con deposiciones acuosas ocho o mas veces al día lo que impide que la misma pueda tener una vida normal.

SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada se opone a la pretensión actora por considerar que los facultativos actuaron con la debida diligencia siguiendo la Lex Artis, y aunque no consta en el historial médico el consentimiento informado suscrito por la paciente la misma no puede alegar ignorancia sobre los riesgos de la prueba a practicar por cuanto se le habían practicado dos colonoscopias previas en las que consta el consentimiento  informado  y  además  la  propia  actora  aporta  este  consentimiento  informado  aunque  sin  firmar, que acredita que lo recibió y que conoce su contenido acreditando que la misma había sido debidamente informada. Alega, de otro lado, que no puede aceptarse la existencia de un resultado desproporcionado, por cuanto la lesión padecida es un riesgo típico de la prueba realizada. Se opone por último  a  la  cuantía  reclamada  y  a  la  valoración  de  los daños que se hace en la demanda, señalando que no  consta acreditado que haya una secuela derivada de la  colectomia  subtotal  y  los  problemas  de  depresión  que  se  invocan  son  anteriores  a  la  intervención  quirúrgica
En  este  mismo  sentido,  la  Cía  Aseguradora  codemandada,  se  opone,  asimismo  a  la  demanda, considerando que la actuación médica se ajustó a las exigencias  de  la  lex  artis  y  no  existe  nexo  causal directo  e  inmediato  entre  la  actividad pública sanitaria y el daño

TERCERO.- Con respecto a la responsabilidad patrimonial debemos destacar que la Constitución Española, en su art. 106.2 reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, Art. 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 139.2.Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989).
Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Hecho imputable de la Administración.
2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1998- que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño;sin embargo este concepto genérico tiene matizaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del sector sanitario en el que se introduce como factor corrector el de la “Lex artis” y “lex scientiae” que la acercan a un sistemapróximo al de la responsabilidad por funcionamiento anormal, toda vez que los principios del sistema objetivo son manifiestamente inadecuados para fundar la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria donde el servicio asistencial parte de una situación de riesgo –patología- no creada por la propia Administración sino derivada de la naturaleza humana y cuyo curso evolutivo también está marcado por esa misma naturaleza. Así las cosas la actuación médica debe ajustarse a los conocimientos científicos conocidos en el momento en el que la misma se desarrolla y en función de los medios de los que se dispone en el momento concreto en el que la asistencia sanitaria se presta.
El Tribunal Supremo, en SSTS de 10/julio/2012, 24/mayo/2011, 25/febrero/2009, 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de
responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, mantiene el criterio de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar
antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es incuestionable que, atendiendo a la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y que lo esencial es determinar la infracción de la Lex-Artis, la resolución litigiosa requiere el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes
junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC En el caso que nos ocupa la recurrente anuda la existencia de responsabilidad patrimonial a la circunstancia de que hubo negligencia en la práctica de la colonoscopia de 16 de diciembre de 2008 de la que derivó la perforación de ciego y la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente realizándole una colectomía subtotal, así como a la falta de consentimiento informado por parte de la paciente. En apoyo de sus pretensiones aporta la actora informe emitido por Médico Valorador del Daño Corporal en el que se concluye que existe relación causa efecto entre la colonoscopia y la perforación. Hay que tener en cuenta como factor condicionante de mayor riesgo de perforación la preexistencia de estrechamiento a nivel de sigma por lesión neoformativa que condiciona alteración de la pared del colon. También la diverticulitis sería otro factor de riesgo.
Se señalan en este informe los daños de la paciente derivados de la perforación y que esta fue producida durante la práctica de la colonoscopia, que precisamente no se discute, sin embargo nada se dice en este informe sobre si la colonoscopia estaba correctamente prescrita atendiendo a las dolencias de la paciente y si la misma se llevó a cabo correctamente o si incurrió en negligencia médica el facultativo que la practicó. Por su parte, la Administración aporta informe de la Inspección Médica en el que se contienen las siguientes conclusiones: 1.- La paciente de 55 años, estaba en estudio de dolor abdominal, para completarlo tuvo un ingreso en mayo del 2008, durante el que se realizaron pruebas diagnosticas, que llevaron al diagnostico de neoplasia pélvica dependiente de sigma y adenopatías retroperitoneales. 2.- Entre esas pruebas diagnosticas se realizaron dos Colonoscopias para lo que la paciente firmó los documentos de consentimiento informado, en los que aparece la perforación como una de las posibilidades de la técnica. Según la bibliografía consultada en la colonoscopia diagnóstica <1:1 000 procedimientos. 3.- Tras la colonoscopia programada realizada en diciembre /08, quedo ingresada para observación al presentar dolor abdominal. Con Rx se visualizó
neumoperitoneo diagnosticándose perforación de colon. Se le realizó Colecistectomía subtotal + Anastomosis T-T ileosigmoidea por perforación diastásica de ciego. La actuación de los profesionales fue diligente en el diagnostico y la resolución de la complicación. 4.- Aunque no se encuentra el documento de consentimiento informado firmado en la documentación del expediente, a la vista del informe de la especialista y el haber firmado dos previos no puede decirse que desconociera los riesgos de la técnica.
5.- El estrechamiento de sigma y la diverticulosis del colon descendente, no influyó en la perforación que se produjo en el ciego. 6.- No hay pruebas alternativas a las colonoscopias que se le realizaron a la paciente en la que se puedan tomar biopsias. 7.- De la historia aportada se desprende diagnostico compatible con síndrome ansioso depresivo de larga evolución (mas de 15 años).
Por último, la aseguradora codemandada también aporta informe médico elaborado por 4 facultativos especialistas en Cirugía General y otro Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Cirugía General. En este informe se pone de manifiesto que se trata de una mujer de 54 años que ingresa el 13/05/08 en el servicio digestivo del Hospital Santa María del Rosell (HSMR) de Cartagena (…) para completar estudio de cuadro de dolor abdominal inespecífico que asocia elevación leve de GGT y Ca 19.9, tiene estudio de imagen con Ecografía abdominal y TC sin hallazgos patológicos. El día 16/05/08 se le realiza una colonoscopia, encontrando una estenosis de sigma de aspecto neoplásico que se extiende desde 23 a 25 cm, de margen anal. Se toman múltiples biopsias, con resultado de fenómenos inflamatorios sin malignidad, por lo que se repite la exploración el día 22/05/08, con similar resultado, y repetida negatividad para neoplasia en la biopsia. Además se realiza un TC abdominal y colono TC, encontrando una masa dependiente de sigma que infiltra en vecindad el cuerpo uterino y asa de intestino delgado correspondiente a íleon con adenopatía en el mesenterio adyacente. Adenopatías iliacas izquierdas y retroperitoneales periaortocava. El colon descendente muestra diverticulosis y retención de heces.
Con el diagnóstico de neoplasia pélvica dependiente de sigma estenosante es dada de alta tras valoración por Cirugía General, pendiente de estudio en consulta de dicha especialidad y plantear tratamiento quirúrgico.Durante el seguimiento, la paciente presenta mejoría sintomática, por lo que se pospone la intervención y mientras tanto se realiza control clínico y con imagen mediante TC- colonografía, que muestra mejoría progresiva. El día 16/12/08 se le realiza una colonoscopia con sedación programada, encontrando un área de mucosa edematosa que dificulta el paso del endoscopio desde 25 a 40 cm, y otra área similar a 45 cm El resto de la exploración hasta el ciego es normal. Tras la exploración comienza con dolor abdominal por lo que queda en
observación. Ante la persistencia del cuadro, se le realiza una radiografía de abdomen, comprobando la existencia de neumoperitoneo, por lo que se indica una laparotomía exploradora urgente. Dicha intervención se lleva a cabo el 17/12/08, encontrando una perforacióndiastática de ciego con una estenosis de sigma adherida a la trompa y cuerno uterino izquierdo.
Se le realizó una colectomía subtotal con anastomosis ileosigmoidea términoterminal manual. La paciente evoluciona satisfactoriamente, presentando como única complicación un pequeño seroma de la herida quirúrgica que se drena en planta con buena evolución.
La paciente presenta como secuela un ritmo deposicional acelerado con deposiciones diarreicas, que le obligan a ciertas restricciones dietéticas, por lo demás no presenta secuelas físicas, pero padece un trastorno ansioso depresivo reactivo.
La anatomía patológica definitiva de la pieza quirúrgica demuestra una diverticulitis aguda supurada y abscesificada en colon izquierdo, con pared de colon derecho muy adelgazada con inflamación aguda transmural.
Se concreta en este informe que La paciente sufre como proceso de base, una estenosis inflamatoria del sigma secundaria a un proceso de diverticulitis aguda larvado, que es lo que condiciona la estenosis colónica. Y explica que Ladiverticulitis aguda es un estadio de la enfermedad diverticular del colon, que se caracteriza por la aparición de dilataciones saculares de la pared del colon
llamadas divertículos. La zona generalmente más afectada es el sigma, aunque pueden aparecer divertículos también en segmentos proximales e incluso en todo el colon Asimismo, se analiza que Las complicaciones de la diverticulitis son la formación de un absceso, fistulización y a largo plazo la estenosis intestinal por fibrosis del segmento inflamado. Tras un primer episodio de diverticulitis el riesgo de recidiva es aproximadamente el 25%. Si se produce un segundo episodio, el riesgo de una tercera recidiva es superior al 50% y en estos casos habrá que plantearse una resección del segmento afectado. Y se concluye que este es el caso que nos ocupa, es decir, tras un ataque agudo de diverticulitis, la paciente sufre como secuela una estenosis del colon sigmoide, que simuía un tumor estenosante. Y consideran los facultativos informantes que los médicos que atendieron a la reclamante ante este cuadro tomaron la actitud correcta, es decir, realizar un amplio estudio con todas las pruebas disponibles (colonoscopia, TC TC-colono, etc) para descartar malignidad. Ante la ausencia de malignidad en la primera biopsia, se repite ésta con criterio acertado ya que estas pruebas pueden dar un resultado falsamente negativo. Como persiste sin demostrarse malignidad, se toma la decisión correcta de continuar el estudio de manera ambulatoria, por el servicio de Cirugía general, ya que son los cirujanos los que habrán de decidir si la paciente necesitará una resección de la zona afecta. Esta resección se indica cuando los ataques de diverticulitis se repiten o la estenosis produce alteraciones clínicas como estreñimiento pertinaz o suboclusión intestinal. Ninguna de estas circunstancias se produce, con lo que se continúa con actitud expectante y control en la consulta, que es el proceder correcto. Dentro de este seguimiento, se le solicita y realiza la colonoscopia de diciembre, correctamente indicada, y que permite una nueva toma de biopsia, ante la no resolución completa del cuadro, ya que a pesar de la negatividad de las biopsias previas, sigue existiendo la posibilidad de que todo el proceso lo provoque un tumor maligno. Por lo que se refiere a la técnica diagnóstica empleada se explica en este informe que La colonoscopia es un procedimiento habitual utilizado en el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de las enfermedades del colon. La perforación tras colonoscopia es una complicación poco frecuente pero de consecuencias importantes e incluso letales. Su incidencia, en series recientes y de gran volumen (> 15.000 colonoscopias) oscila entre el 0,016 y el 0,19%. (…) Se trata por tanto de una complicación poco frecuente pero posible, e inherente a la técnica. Y estima que lo fundamental en este caso es una pronta intervención, ya que cuanto más tiempo transcurra, el grado de contaminación peritoneal es mayor, y por tanto las consecuencias de una peritonitis, para concluir que en el caso de autos se actúa de forma correcta, ya que en cuanto se sospecha la complicación, por la clínica de la paciente, se mantiene el ingreso y se le realizan las pruebas complementarias precisas, comprobando en la radiografía de abdomen la presencia de neumoperitoneo, es decir, aire libre en la cavidad peritoneal, que indica la presencia de una perforación de viscera hueca. Ante este hallazgo, se indica de forma adecuada una revisión quirúrgica, que se realiza en tiempo y lugar adecuado, se realiza la técnica adecuada según los hallazgos, es decir una resección del colon enfermo y una reconstrucción del tránsito con anastomosis ileosigmoidea. La paciente se recupera de forma satisfactoria, aunque sufre como secuela una diarrea crónica consecuencia inevitable de la perdida del colon, que en este caso no permitía otra opción. En conclusión, se puede afirmar que la atención de esta paciente es adecuada en todo momento y no se puede achacar a los profesionales que la atienden ninguna falta o defecto contrario a la «lex artis». De lo expuesto podemos concluir que no ha quedado acreditado, en absoluto, que la colonoscopia no estuviera indicada sino que al contrario la prueba practicada ha puesto de manifiesto la necesidad de su práctica para un correcto seguimiento de la patología que sufría la paciente y que era la única prueba que se podría practicar para poder tomar biopsia y descartar, de esta forma la existencia de neoplasia. Tampoco se ha acreditado que la colonoscopia no se ejecutara correctamente, y que la existencia de la estenosis inflamatoria del sigma impidiera su realización, sin embargo si se ha puesto de manifiesto que su existencia agravaba el riesgo de perforación inherente a la colonoscopia y así lo declaran D.    Médico especialista de Aparato Digestivo y Medicina Interna del SMS, Dña.    –Médico del Servicio Murciano de Salud, especialista de Aparato Digestivo, D.     Especialista en Cirugía del SMS o la propia especialista en Aparato Digestivo que practicó la colonoscopia de diciembre de 2008, Dña.    , de manera que, podemos concluir que, si bien la perforación es un riesgo de cualquier endoscopia y que el mismo es poco frecuente, el riesgo aumentaba significativamente por la estenosis que sufría previamente la paciente. Por último, la actuación del Servicio Sanitario tras la perforación también fue correcta, y ante la complicación surgida se ingresó a la paciente y se la intervino quirúrgicamente al día siguiente

QUINTO.- Sentado lo anterior, queda por determinar si Dña.      prestó o no su consentimiento informado a la colonoscopia de 16 de diciembre de 2008. El consentimiento informado constituye una exigencia derivada de la autonomía individual y libertad personal del paciente y del consecuente poder de decisión que es inherente al mismo y en esencia supone que el enfermo, una vez recibida información suficiente y adecuada ejerce con libertad su opción de consentir o denegar las actuaciones
diagnósticas o terapéuticas que se le prescriban. El mismo se regulaba en el artículo 10.5 y 10.6 de la Ley General de Sanidad de 1986 y actualmente en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que regula ampliamente la materia. Con carácter general, cabe señalar que el consentimiento informado se inserta dentro de lo que es el funcionamiento normal del servicio de asistencia sanitaria, de tal manera que el incumplimiento de los deberes legales relacionados con el consentimiento informado suponen un funcionamiento anormal del servicio público, ahora bien para que exista responsabilidad es preciso que del acto médico se derive un daño antijurídico y además, analizar en el caso concreto si aquel consentimiento era o no obligatorio. En nuestro caso no se discute que no se obtuvo el consentimiento informado de la paciente documentalmente, o por mejor expresarlo que no obra en el expediente dicho documento con la firma de la paciente. Sin embargo, ello no permite concluir que la misma no fuera informada de la naturaleza de la prueba,a la que iba a ser sometida –colonoscopia- ni los riesgos que su práctica podía entrañar, pues obra en autos, precisamente aportado por la propia actora, acompañando su demanda con el nº 8, documento con el membrete del Servicio Murciano de Salud y entregado a la paciente por el Servicio de Aparato Digestivo del Hospital Santa María del Rosell y con referencia a la prueba a realizar el 16 de diciembre de 2008 en el que se describe la prueba a realizar y los riesgos genéricos que entraña, lo que viene a significar que la actora si fue informada, al menos genéricamente, de los riesgos a los que se sometía y aunque no fuera suscrito por la misma, el hecho de que se presentara voluntariamente a la realización de la prueba el día para el que estaba citada equivale a su consentimiento. Así pues, no podemos quedarnos en el hecho de la firma, pues lo esencial es si la información facilitada fue correcta y completa. En efecto, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su artículo 4º regula el «Derecho a la información asistencial», disponiendo en su apartado primero que «Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias», añadiendo el citado precepto en su apartado 2º que «La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad», disponiendo finalmente en su apartado 3º que «El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle».
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Y, en su artículo 8, dispone, en su apartado 1º que «Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el art. 4, haya valorado las opciones propias del caso» para añadir en el 2º que «El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de
procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente»; Sin embargo a continuación se precisa que «El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.” Finalmente, en el apartado 5º se prevé la posibilidad de revocación del consentimiento en cualquier momento
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El artículo 10 de la misma Ley se refiere a las «Condiciones de la información y consentimiento por escrito», disponiendo, en su apartado 1º, que «El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica referente a las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención y las contraindicaciones.
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Por lo que se refiere a las consecuencias de la falta de consentimiento informado, constante jurisprudencia, entre la que cabe citar la STS de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 3.833/2.009, sostiene que «tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la «lex artis ad hoc», que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que
aqueja al paciente.
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En este sentido la STS de 15 de junio de 2011 (recurso 2.556/2.007), declara que «La aceptación de la inexistencia del mismo (del consentimiento informado) otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida», aclarando dicho alto Tribunal en reiteradas Sentencias que la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, pero que no da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente, pero en el bien entendido que el deber de indemnizar el daño moral que comporta la falta de consentimiento informado en ningún caso puede ser confundido ni asimilado con la indemnización de los perjuicios derivados del acto quirúrgico.
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Y en cuanto a su valoración, la STS de veintitrés de marzo de 2.011 (recurso 2.302/2009), declara que «Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, por todas la sentencia de 6 de julio de 2.010, recurso de casación número 592/2.006 y que expresa que «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1.996, 26 de abril y 5 de julio de 1.997 y 20 de enero de 1.998, citadas por la de 18 de octubre de 2.000), debiendo
ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso». En este mismo sentido la STS de 12 de noviembre de 2.010 (recurso 5.803/2.008) declara que «esa patente infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir, que sin razón alguna le fue sustraída, así Sentencias de 20 y 25 de abril, 9 de mayo y 20 de septiembre de 2.005 y 30 de junio de 2.006. Es igualmente cierto que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo».
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A la luz de dicha doctrina, y constando acreditado que los padecimientos de la Sra.    , consistentes en la perforación diastásica de ciego, derivan de una complicación o riesgo inherente a la propia colonoscopia que en su caso concreto se veía agravado por la preexistencia de un estrechamiento o estenosis del sigma procedería fijar indemnizaciones a favor de la recurrentes por daño moral y únicamente en el supuesto de acreditarse que no existió consentimiento, debiendo ser rechazadas las pretensiones indemnizatorias solicitadas por los restantes conceptos.
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Examinado el consentimiento informado, que, como hemos visto, aunque Dña.      no lo firmó, si conoció, se comprueba que el mismo resulta claramente insuficiente, al consignarse en él únicamente los riesgos genéricos de toda endoscopia, esto es, la posibilidad de “hemorragia, perforación, distensión del abdomen, dolor, hipotensión, pancreatitis, flebitis, reacciones alérgicas, infección…que pueden ser graves y requerir tratamiento médico o quirúrgico urgente, incluyendo riesgos de mortalidad” Y aunque, es cierto que se incluye el riesgo de perforación y que la gravedad de la misma puede derivar incluso en la necesidad de una intervención quirúrgica urgente, incluyendo riesgos de mortalidad, no se hace una valoración ni exposición específica de los riesgos particulares del caso, como son la dificultad añadida que entraña la practica de la colonoscopia al presentar la paciente estenosis y diverticulosis. Incremento del riesgo general inherente a cualquier endoscopia en el que coinciden todos los facultativos que han declarado en autos y respecto del que no consta que la actora fuera debidamente informada. Debe tenerse en cuenta que la actora ya se había sometido a otras pruebas, que incluso se le habían practicado en mayo de 2008 otras dos colonoscopias y se habían tomado biopsias con resultados negativos, ya existía diagnóstico, la paciente se encontraba asintomática, y la nueva colonoscopia era solo de control por lo que, la correcta y cabal información se hacía mas necesaria para que la paciente pudiera adoptar libremente su decisión de someterse o no a dicha prueba pero sabiendo que el riesgo era superior al normal en estos casos, y previsiblemente, mayor al que había corrido en las pruebas anteriores. Esta información genérica a través de un modelo comúnmente utilizado y sin mención a las circunstancias personales y particulares de la paciente equivale a una falta de información y el consentimiento prestado, de forma tácita al acudir a practicar la prueba a una falta de consentimiento, puesto que la voluntad de la paciente no ha podido formarse libremente. Pudiendo concluir que la información facilitada resultaba claramente insuficiente, pues en el mismo no se contiene referencia alguna a los riesgos específicos de la prueba a practicar ni los derivados de las circunstancias personales de la paciente, ni motivación alguna sobre la necesidad de la misma una vez que la enfermedad estaba diagnosticado y asintomática, información que consideramos de carácter básico y relevante para que dicha señora, tras conocer los riesgos que suponía pudiera tomar una decisión voluntaria y libre asumiendo las posibles consecuencias no deseadas de la colonoscopia a la que iba a ser sometida.
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En conclusión, vistas las graves deficiencias del Consentimiento Informado prestado y acreditado en el caso que nos ocupa que los padecimientos de la recurrente no derivan de mala praxis médica, procede fijar a su favor una indemnización de 10.000 euros, a título exclusivo de reparación del daño moral derivado de la privación de su derecho a decidir y asumir los riesgos y complicaciones inherentes a la intervención a la que se sometió, ya que tales deficiencias constituyen en todo caso una mala praxis ad hoc, desestimando sus restantes pretensiones indemnizatorias.
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SEXTO.- Por último, procede condenar a la Administración demandada al pago de los intereses legales de demora contados desde que se hizo la reclamación administrativa, hasta su efectivo pago y ello de conformidad con lo previsto en el art. 141.3 de la Ley 30/92 en relación con los arts. 45 y 36.2 de la L.G.P., contabilizándose estos conforme al interés básico del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a fin de conseguir la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por la recurrente, sin que resulten de aplicación al caso las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede hacer expresa imposición de costas, por no apreciar la concurrencia de las circunstancias que motivan su imposición. Vistos  los  artículos  citados  y  demás  de  general  y  pertinente aplicación

FALLO
Que,  estimando  parcialmente  el  recurso  contencioso  administrativo  formulado  por  la  representación  procesal  de  Dña.        ,  contra  resolución  de  la  Consejería  de  Sanidad  de  la  Comunidad  Autónoma  de  la  Región  de  Murcia,  desestimatoria  presunta,  por  silencio  de    la  reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial instada en el expediente 08/10, debo declarar y declaro la nulidad de dicho acto por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a que indemnice a la actora por el daño moral causado en la suma de 10.000 € mas los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación en vía administrativa. Todo ello sin hacer especial imposición de costas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de 15 días, haciéndose saber a la parte que pretenda recurrir y, salvo que esté exenta por disposición legal , que deberá, previamente a su interposición, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado número 3064 0000 22 0741 11 la cantidad de 50 €, debiendo acreditar dicha consignación con el escrito de interposición del recurso y, con los apercibimientos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 03 de noviembre Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

Sentencia de 02 de Diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº2 de Murcia

La parte demandante solicita accion de indemnizacion por incumplimiento contractual parcial de un contrato de compraventa de vivienda por no cumplir la demandada con lo estipulado en las condiciones expuestas en la memoria de calidades.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2
MURCIA

SENTENCIA: 00245/2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE MURCIA
AVDA. JUAN CARLOS I 59 EDIF. TORREDIMOVIL, 30071, MURCIA
968858377
968834807
045700
N.I.G.: 30030 42 1 2011 0005346
Procedimiento: JUICIO VERBAL 0000408 /2011
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Contra D/ña. S.L
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A

En Murcia, a dos de diciembre de dos mil once.

Vistos por mí, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta Ciudad, los presentes autos de juicio verbal, tramitado en este Juzgado con el número 408/2011, a instancias de la sociedad “S.L.”, representada por el Procurador y defendida por el Abogado Ángel V.L.G, contra la sociedad S.L.U), representada por la Procuradora y asistida por Abogado; ejercitando acción de indemnización.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Procurador, en la representación indicada, presentó escrito que por reparto correspondió a este Juzgado, promoviendo demanda de juicio verbal contra S.L. En dicha demanda reclamaba la indemnización por un incumplimiento contractual parcial por parte del demandado, de un contrato de compraventa de vivienda que ambas partes suscribieron. Concretamente, la parte demandante afirma que, en virtud de las condiciones expuestas en la memoria de calidades adjunta al contrato, la vivienda entregada debería tener un jardín de césped sembrado y un sistema de riego. Adjunta un presupuesto de referencia para la valoración económica de la instalación de esos elementos en su vivienda, resultando un total de 1.477,59 €, que es la cantidad que aquí se reclama en concepto de indemnización.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda y señalado día para la celebración de la vista, comparecieron las partes, ratificándose la actora en los fundamentos de su demanda y formulando la parte demandada las alegaciones que a su derecho convinieron. Alegó como precisión inicial que S.L.U, dado un proceso de fusión de sociedades mercantiles, acreditado mediante escritura pública notarial que aportó en el acto de la vista. Aclarado esto, no existiendo conformidad sobre los hechos relevantes en que sustentaban sus pretensiones, propusieron prueba, y practicadas las admitidas se dio por terminada la vista, quedando los autos para dictar Sentencia.

Tercero.- La presente resolución ha sido redactada por el Juez en prácticas y asumida por mí, su tutora y titular de este Juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La demandante “S.L.”, alega en su escrito de demanda que, en fecha 16 de junio de 2004 suscribió un contrato de compraventa de vivienda con la mercantil S.L (que según lo ya especificado, a partir de ahora será tratada en esta Sentencia como S.L.U). Afirma la demandante que entre las condiciones de la vivienda que se ha entregado (ya que no se discute que ha existido la entrega efectiva), ésta debería tener instalado un jardín con césped sembrado y un sistema de riego, pues con tales condiciones aparece en la memoria de calidades adjunta al contrato de compraventa. A tal efecto, aporta en su demanda el referido contrato con la respectiva memoria de calidades. También afirma que ha requerido en varias ocasiones a la mercantil para que cumpla, oponiéndose siempre ésta a tales peticiones. Ante la falta de instalación en la vivienda de tales elementos adjunta un presupuesto de referencia para la valoración económica de la instalación de los mismos en su vivienda, resultando un total de 1.477, 59 €, cantidad reclamada en concepto de indemnización.
La parte demandada se opone a tales pretensiones por diversos motivos: afirma que la memoria de calidades contiene elementos de zonas comunes, tal cual es, según refiere, el jardín sembrado y sistema de riego; afirma igualmente que, ante el hecho de que el comprador, la parte demandante, haya admitido la entrega de la vivienda en el otorgamiento de la escritura pública aportada a autos, supone ir en contra de “actos propios” de la parte que reclama; en el mismo sentido que el expuesto, afirma que un parte de incidencias, aportado también a las actuaciones, y que es de fecha posterior a la entrega de la vivienda, no se hizo la objeción de falta de césped sembrado y sistema de riego, lo que, a juicio de la parte demandada, no hace sino corroborar el argumento anterior; como argumento subsidiario, para caso de que los anteriores no resulten estimados, afirma que el presupuesto no tiene valor probatorio dado que es uno sólo, sin aportar otro para contrastarlo, y está confeccionado a instancia de parte; además, y en relación a ese mismo presupuesto, éste se hace sobre un total de 40 metros cuadrados, cuando la parte que pretende ajardinar no excede, según escritura pública, de 31 metros, por lo que afirma que el presupuesto es excesivo a efectos de pluspetición.

SEGUNDO.- No se discute en este juicio que no se haya instalado el jardín sembrado y sistema de riego en la vivienda del demandante, como tampoco que esa vivienda le haya sido entregada. Partiendo de esto, y teniendo en cuenta los diversos motivos de oposición formulados, procederé a tratar cada uno de ellos por separado.
En relación a la afirmación hecha por la parte demandada sobre la memoria de calidades, al decir que, en concreto, la referida a césped sembrado y sistema de riego, debe de entenderse para los elementos comunes del edificio de apartamentos, el motivo debe de ser desestimado. Se dice por la parte que lo invoca que en el encabezamiento del documento de memoria de calidades consta expresamente “memoria de calidades: edificio de apartamentos”, y en consecuencia, deberían tenerse por tales las referidas a zonas comunes del edificio. Si lo que pretende afirmar es que todos los elementos citados en dicha memoria son de zonas comunes, el argumento cae por su propia evidencia de la misma lectura de esa memoria, pues, dentro del subapartado de “varios” se encuentran menciones de “aire acondicionado, terrazas exteriores en Terracota, pérgolas en madera tratada…”; menciones que, no cabe poner en duda, se refieren a los apartamentos individuales. Si lo que se pretende afirmar es que algunos de esos elementos dentro de ese apartado se refrieren a zonas comunes y otros a apartamentos individuales, esto también parece indiscutible, pues en ese mismo subapartado se contiene la mención de “piscina comunitaria”. Entonces, enfocado el tema dentro de este último argumento, es la parte demandada la que debe de probar que la mención de “jardín sembrado y sistema de riego en apartamentos de planta baja”, se refiere a una zona común, ya que es un elemento de descargo alegado por ella. Pues bien, de todo lo actuado no se acredita, ni mucho menos, que esto sea un elemento común. Lo primero de todo por la misma lectura literal, pues se dice “jardín sembrado y sistema de riego en apartamentos de planta baja”, expresión que no hace sino individualizar el elemento para unos apartamentos en particular, dentro de los que se encuentra el del demandante. Y, en segundo lugar, huelga decir que las fotos aportadas por el demandado en las que se aprecia la existencia de zonas comunes con césped, no excluye que, según esa memoria de calidades, el demandante no tuviera derecho a ese elemento.
Resuelto lo anterior, el demandado afirma que el demandante no puede reclamar con posterioridad a la entrega de la vivienda, ya que aceptar la entrega de la vivienda sin objeción, supone ir en contra de actos propios de la parte demandante. También, para mayor consideración de ese argumento, aporta a este mismo objeto la escritura pública de compraventa (no siendo discutido, como adelantaba, que la vivienda se entregó), y un parte de incidencias que es de fecha inmediatamente anterior a la escritura pública, concretamente siendo la primera de veintitrés de julio de 2007, y el segundo de trece de agosto de 2007. De tal forma que, como el demandante no se opuso a que la vivienda fuera entregada a pesar de que no se hubiera procedido a instalar el sistema de riego y el jardín sembrado, ni tampoco hizo constar esa circunstancia en el parte de incidencias inmediatamente anterior a la escritura, se puede entender por renunciado el derecho que le asistía a la instalación de tales elementos, aplicando la teoría de que uno no puede ir en contra de “actos propios”. La parte demandante se opuso a este motivo, pues lo hizo a priori en su demanda, dado que consta expresamente con la documental aportada en su escrito, que con fecha 19 de mayo de 2008 remitió un “burofax” de reclamación a la demandada, donde se pedía que se le instalaran los elementos controvertidos. Como uno de los motivos de respuesta a la falta de instalación, dados por la entidad demandada casi un año después, en fecha 3 de marzo de 2009, fue precisamente el que estamos exponiendo en este apartado, la parte demandante ya argumenta a su favor el rechazo de esta tesis en su escrito. Centrada de esta forma la cuestión controvertida, es conocido que la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la renuncia o extinción de derechos derivada de actos propios, debe de ser totalmente inequívoca o que no quede atisbo de duda posible de la voluntad del titular, en este caso para la extinción, de la relación jurídica (comprendiéndose también en tal término los derechos subjetivos). Entenderlo de otra manera sería privar de sus derechos a una persona sin un motivo justificado (entre otras muchas, Sentencia 738/2006, Sala Primera, de 14 de julio). El presente caso ya se encuentra, en realidad, resuelto por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues este ha reconocido que la suscripción de una escritura pública por los interesados no es óbice para que estos se eximan de la responsabilidad por determinados incumplimientos en relación al objeto de esa misma escritura (muy recurrente al presente caso, es la sentencia mencionada en la demanda, STS 680/1999, donde el Tribunal Supremo no considera que vaya en contra de actos propios, una reclamación del comprador, nada menos que tres años después del otorgamiento de la escritura pública, y por un incumplimiento contractual de la promotora de menor entidad al tratado en el presente caso). Nuestro supuesto coincide plenamente con lo expuesto, pues el mismo parte de incidencias es incluso anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, además de que la falta de instalación del césped sembrado y del sistema de riego, nunca es un obstáculo para que un legítimo usuario pueda disfrutar de su vivienda, y en consecuencia, nada pierda con la entrega de la misma. Lo que, lógicamente, no es obstáculo para que el propietario tenga derecho a reclamar eventuales incumplimientos parciales. A todo esto habría que añadir que incluso consta una reclamación de fecha posterior a la escritura mediante burofax, por que muy difícilmente puede, rechazados los elementos anteriores, presuponerse una renuncia a los derechos que le asisten. Por todo lo expuesto, el motivo debe de ser desestimado.
TERCERO.- Acreditado que debe de procederse a la indemnización, la parte demandada alega la falta de valor probatorio del presupuesto para calcularla, en base a que sólo se presenta uno sin contrastarlo, y además a instancia de la parte actora. El motivo podría discutirse, y en consecuencia estimarlo o no, en todo o en parte, si la misma entidad demandada hubiera presentado un presupuesto a instancia suya, pues es lógico que este juzgador no tiene los elementos de juicio y de conocimiento necesarios para saber el valor económico usual de tales elementos. La consecuencia es tener por válido el valor económico presupuestado por la demandante, pues la parte demandada se ha limitado a hacer una negación genérica, sin aportar elementos de juicio contradictorios. Sentado esto, la parte demandada también alega pluspetición, pues el presupuesto se hace sobre un total de 40 metros cuadrados, cuando la zona de jardín no excede, según escritura pública, de 31 metros noventa y ocho decímetros cuadrados (folio -3- página segunda). Este último motivo debe de ser estimado, por cuanto consta expresamente en escritura pública firmada por el demandante. Ahora bien, a efectos de hacer el cálculo, dado que sólo podemos tomar como referencia el presupuesto aportado por la actora, al no existir más elementos de juicio, procede hacer una reducción proporcional a los metros cuadrados de menos, (40 – 31,98 = 8,02 metros). Se podría alegar que sólo habría que reducirse proporcionalmente la partida concreta de metros de césped, pero no es así dado que, a menos metros, también cabe suponer la necesidad de menos materiales para la instalación. Por todo ello, la parte demandada debe indemnizar a la demandante, por incumplimiento parcial del contrato de compra de vivienda, la cantidad de 1.181,33 €.

CUARTO.- Sobre las costas de este proceso, según el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la pretensión ejercida, no procede imponer costas a parte alguna, debiendo satisfacer cada una las ocasionadas a su instancia.
En base a todo lo expuesto, ha decidido

PARTE DISPOSITIVA
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, en nombre y representación de S.L, debo condenar y condeno a la mercantil S.L.U. a indemnizar a S.L, en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (1.181,33 €). Todo ello sin que proceda condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes contra la que no cabe recurso alguno (artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

INCAPACITACION Y TUTELA

Sentencia de 26 de Abril de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de San Javier 

El artículo 200 del Código civil, establece que son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Debe declararse que la incapacidad que afecta a la demandada es de suficiente entidad como para impedir que pueda gobernarse a sí misma, así como para regir y administrar sus bienes por lo que el régimen al que corresponde someterle es el de la TUTELA.

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JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5
SAN JAVIER
SENTENCIA: 00046/2016

CALLE CERVANTES S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 2ªPLANTA
Teléfono: 968333645-968333633
Fax: 968333665

N.I.G.: 30030 42 1 2015 0006996
ICP INCAPACITACION 0000501 /2015
Procedimiento origen: INCAPACITACION /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SUPUESTO INCAPAZ D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Procedimiento: Juicio Verbal Incapacitación 501-15

SENTENCIA
En San Javier, a 27 de Abril de 2016.

Vistos por mí, D., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier, los presentes Autos de Juicio Verbal de DECLARACION DE INCAPACIDAD de Dña.   , seguidos en este Juzgado con número501/15, a instancia de Dña.    , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.    , y asistida del Letrado D. Ángel Vicente López Gómez, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, dicto la siguiente sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por turno de reparto de fecha 1 de abril de 2015 correspondió a este Juzgado tramitar demanda de Juicio Verbal de declaración de incapacidad de Dña.   , promovida por Dña.   , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.     , mediante demanda en la que con base en los hechos que expuso y a los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se suplicaba finalmente que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia en la que se acuerda incapacitar a la demandada para gobernar su persona  y sus bienes, estableciendo, en su caso la extensión de la incapacitación y el régimen tutelar que proceda.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 4 de noviembre de 2015, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quién contestó la demanda.

TERCERO. Practicado el reconocimiento médico forense de la presunta incapaz, se convocó a las partes a la vista, que tuvo lugar el día 26 de abril de 2016, con la presencia del Ministerio Fiscal, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, entre otras, la exploración judicial de la presunta incapaz. Seguidamente, el letrado de la actora y el Ministerio Fiscal formularon sus conclusiones, dándose por concluido el acto, y se mandaron pasar los autos a la mesa de SSª para su resolución

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales aplicables al caso inclusive el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La parte demandante solicitó en el acto de la vista, en el trámite de conclusiones que se dictase sentencia de incapacidad de Dña.    para gobernar su persona y bienes determinando la extensión y límites de la incapacitación y nombrándose como tutora a su hija, Dña.    .

SEGUNDO. El artículo 200 del Código civil, establece que son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
En tal sentido, los requisitos esenciales para la declaración de la incapacidad son:

1º. Que la enfermedad o deficiencia sea persistente;
2º. Que impida a la persona gobernarse por si misma, expresión de gran amplitud comprensiva del aspecto subjetivo (atención o cuidado de la propia persona) y del objetivo o patrimonial (administración o disposición de bienes y derechos), siendo el requisito “sine qua non” para la incapacitación de las persona, debiendo referirse la imposibilidad para el autogobierno a la capacidad general del sujeto ante la vida social, y no a su ineptitud ante una determinada situación en que se encuentre;
3º Que esa enfermedad o deficencia sea de entidad suficiente para impedir un comportamiento normal respecto de su persona y bienes o algunos de ambos extremos, distinguiendo entre la incapacidad absoluta sometida al régimen tutelar y la incapacidad relativa genérica a todos los mayores de edad declarados incapaces, y que por imperio de una decisión judicial da lugar a la curatela.

TERCERO. Atendidas todas y cada una de las pruebas practicadas en autos, destaca en primer término el informe del médico forense respecto de Dña.     que pone de relieve que la demandada padece Alzheimer en fase avanzada con tratamiento actual, enfermedad crónica e irreversible, que evoluciona a un progresivo deterioro en la salud física y psíquica de quien la padece. Determina así su incapacidad para gobernar su persona y sus bienes. Igualmente, la cuñada de la Sra.   ha declarado en la vista que no es autosuficiente y que necesita la supervisión y cuidado de terceras personas, sin que sea capaz de un manejo del dinero de forma cotidiana y normal, ni de actividades complejas, siendo la hija la que ha venido realizando todas estas gestiones desde hace años. La declaración del familiar es coincidente con el resultado del informe médico forense, y con el criterio de este Juzgador quien en la exploración del Sra.     comprobó la limitación clara para gobernarse a sí misma como para desenvolverse con total normalidad en la vida cotidiana, siendo necesaria la asistencia continua, vigilancia y cuidado de otra persona para el desarrollo de cualquier actividad ya sea de cuidado personal o relativa a la gestión de su patrimonio tanto a nivel ordinario como extraordinario.

Por todo lo expuesto, resulta acreditada la existencia de una causa de incapacitación, al padecer Dña.     Alzheimer en fase avanzada, que le impide gobernarse por si misma, necesitando ayuda de terceras personas para el desarrollo de la vida cotidiana.
Así pues, concurriendo los requisitos antes mencionados, procede declarar la incapacidad de Dña.    .

CUARTO. Establece el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y nombrará a la persona o personas que con arreglo a la ley hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
En cuanto al primer extremo, debe declararse que la incapacidad que afecta a Dña.     es de suficiente entidad como para impedir que pueda gobernarse a sí misma, así como para regir y administrar sus bienes por lo que el régimen al que corresponde someterle es el de la TUTELA.

QUINTO. En cuanto al régimen de tutela a que ha de quedar sometido Dña.   , el testigo ha declarado en el acto de la vista que la persona más adecuada para ejercer el cargo tutelar es su hija Dña.     quien actualmente y durante cierto tiempo ha ejercido de tutora de facto ocupándose de cuantas gestiones ha precisado tanto la gestión del patrimonio como de cualquier otras cuestiones personales, mostrando su conformidad el testigo en que el cargo tutelar sea ejercido por la hija. Por ello es procedente el nombramiento como tutora a Dña.    , quien tendrá facultades para todas aquellas cuestiones relativas al cuidado y tratamiento médico de la tutelada así como para todos aquellos actos de gestión ordinaria y extraordinaria en la administración de los bienes de la misma.
Asimismo debe recordarse que el artículo 271 del Código Civil establece todos aquellos actos que requerirán de autorización judicial que son los siguientes:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.

SEXTO. La declaración efectuada en esta resolución ha de afectar al Derecho de Sufragio de la incapaz, privándole del ejercicio del mismo por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Junio sobre Régimen Electoral General. Asimismo ha de considerarse incapacitada a efectos de otorgar testamento haciéndose constar así expresamente en la
presente resolución.

SEPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 LEC, en relación con el 1.5 de la ley del Registro Civil, la sentencia que declare la incapacitación deberá inscribirse en el registro civil correspondiente. Teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 25 de la Ley de Registro Civil, procede que, firme esta resolución, se notifique de oficio al Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento de quien hoy es constituido en el estado de incapacitado, para que se haga constar la presente declaración
de incapacidad mediante nota marginal.

OCTAVO. Dada la naturaleza del presente procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás degeneral y pertinente aplicación.

FALLO
Declaro la incapacidad total de Dña.    , afectando dicha incapacidad al gobierno de sí misma y la administración de sus bienes, careciendo igualmente de la capacidad para otorgar testamento, debiendo ser sometida la misma al régimen de tutela que ejercerá Dña.    ,en los términos previstos en los artículos 215 y siguientes del Código Civil, una vez sea firme esta resolución, y especialmente con facultades para intervenir en la totalidad de los actos de administración y disposición patrimonial incluyendo los reintegros bancarios, así como los actos de administración de carácter ordinario con facultades para tramitar en nombre de la incapaz las ayudas sociales que pudiera precisar, así como facultades para conocer y supervisar la salud y los tratamientos médicos y psiquiátricos que pudiera precisar; privando a la demandada además del ejercicio del derecho de sufragio y sin perjuicio de que si sobrevinieren nuevas circunstancias o un cambio en la situación actual, pueda dejarse sin efecto judicialmente esta declaración o modificarse su alcance, sin que deba hacerse un especial pronunciamiento en costas.

DESAHUCIO LOCAL DE NEGOCIO

Sentencia de fecha 26 de Abril de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº6 de Murcia:

La parte actora ejercita acción de desahucio por falta de pago de las rentas, con base en la causa de resolución del contrato de arrendamiento previsto en el art.27.2.A de la L.A.U.,y acumulada a ella ,por permitirlo el art.438.3.3 de la L.E.C. ,la de reclamación de las rentas adeudadas.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

A/A D. ANGEL V. LÓPEZ

NOTIFICADO PROC.
03-05-2012
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6
MURCIA

SENTENCIA: 00084/2012

AVDA. JUAN CARLOS I, Nº 59, 4º-DCHA., 30100 MURCIA
968 85 83 67
968.83.42.21

S40000
N.I.G.: 30030 42 1 2011 0024575
Procedimiento: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0002078 /2011
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ
Contra D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA N*

En Murcia a 26 de Abril de 2012

El Ilmo. Sr. D. , Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Murcia, ha visto los presentes autos de juicio verbal nº 2078/11 por desahucio de local por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad promovidos por el Procurador Sr/Srª en nombre y repre¬sentación de defendida por el letrado Sr/Srª Gómez contra “S.L.”,

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la representación antedicha se presentó demanda de juicio verbal por desahu¬cio de local de negocio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad que fue turna¬da a este Juzgado y en la que tras expo¬ner los hechos y los funda¬mentos de derecho que consideró aplicables terminó suplican¬do al juzga¬do que dictase senten¬cia por la que decla¬re re¬suelto el contrato de arrendamiento concertado entre la partes y condenando al demandado a estar y a pasar por esta declara¬ción y a que desaloje la finca en el plazo legal con expreso apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere; y que se condene al demandado al pago de las rentas vencidas e impagadas, y las que sucesivamente fueran venciendo durante la tramitación del procedimiento, así como a los intereses que se devengaran desde la presentación de la demanda ,con expresa condena en costas

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó citar al demandado para el acto del juicio verbal, señalándose fecha a tal fin, siendo citado el demandado en legal forma, y con la advertencia de que de conformidad con lo dispuesto en el art.440.3 de la L.E.C que, en el caso de no comparecer, se procederá a decretar el desahucio sin más trámite; y de igual modo se le advirtió que, en el caso de que no comparezca, y que se propusiere su declaración como prueba, se podrán considerar como admitidos los hechos del interrogatorio en los que hubiese intervenido y le sean enteramente perjudiciales.
El día de juicio compareció el demandado por medio del procurador Srª el cual se opuso a la demanda presentada.
Seguidamente se practicaron las pruebas propuestas por las partes y quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de desahucio por falta de pago de las rentas, con base en la causa de resolu¬ción del contrato de arrendamiento previsto en el art.27.2.A de la L.A.U.,y acumulada a ella ,por permitirlo el art.438.3.3 de la L.E.C. ,la de reclamación de las rentas adeudadas.
Por lo que se refiere a la acción de desahucio es procedente la misma y ella por cuanto, como reconoce la propia parte demandada, adeuda el importe de determinadas rentas y por lo tanto concurren los presupuestos de hecho necesarios para la estimación.
El problema surge con relación al importe de las rentas adeudadas
Resulta que en la demanda inicial lo que se reclama es parte del mes de Agosto de 2011 y los meses de septiembre a noviembre a razón de 4.481,81 euros por mes. A dicha cantidades se suman los gastos de comunidad y de consumo de agua. De igual modo se solicita el importe de las rentas que se vayan devengando hasta el momento del lanzamiento
Por lo tanto, si el juicio se celebra el 30 de Abril de 2012 ,el importe adeudado viene constituido por la cantidad inicial reclamada, mas las rentas vencidas y descontando las cantidades que se hayan abonado con posterioridad a la presentación de la demanda.
De este modo y si las únicas cantidades abonadas desde ese momento han sido por importe de 7.763,99, tal y como reconoce la demandada, es evidente que le asiste la razón a la parte actora y que por lo tanto lo que se le adeuda es la diferencia entre ese importe y el inicial reclamado mas el importe de las rentas hasta el momento de la celebración del juicio a las que se habrá de añadir las que se devenguen hasta el momento del lanzamiento.
Si lo que se pretende es la existencia de pagos de mayores cantidades ,la prueba de ese hecho, de conformidad con lo dispuesto en el art.217 de la L.E.C,le corresponde a la parte que lo alega y lo cierto es que no se aporta ningún documento del que se pueda derivar esos pagos y ni tan siquiera el legal representante de la parte demandada ha comparecido al acto del Juicio ,habiendo sido solicitado su interrogatorio, con lo que ello implica de conformidad con lo dispuesto en el art.440 de la L.E.C.
En realidad lo que acontece es que la demandada se pretende aprovechar de la confusa redacción de los escritos de la parte actora a la hora de informar al juzgado de los pagos parciales. Es evidente que en tales escritos, así se aclara en el acto de la vista, lo que fija el arrendador es la reducción producida por tales pagos, pero con relación a la cantidad liquida inicial reclamada. En modo alguno ello implica que se estuvieran pagando las rentas posteriores a la fecha de la presentación de la demanda

SEGUNDO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el art.394 de la L.E.C., por lo que procede su imposición a la parte demandada.
En atención a lo expuesto, y vistos los arts. citados y los demás de general y pertinente aplicación:

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por el Procura-dor Sr/SRª en nombre y representación de contra “S.L.” debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y en consecuencia haber lugar al desahucio solicitado por la actora en relación a el local sito en C/ de Murcia el cual deberá dejar libre y expedita a disposición de la actora en el plazo que se le señale, y todo ello con expreso apercibimiento de lanzamiento en caso de no verifi¬carse voluntariamente el abandono del local .

Igualmente debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 31.000,06 euros más las rentas debidas que se devenguen hasta el momento del lanzamiento o entrega efectiva de la posesión , los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del procedimiento.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación

De conformidad con la disposición adicional décimo quinta de la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre ,complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, para la interposición del recurso de apelación contra esta sentencia es precisa la constitución previa de un depósito de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3097 de Banesto, el cual deberá estar efectuado al tiempo de la preparación del mismo y acreditarse documentalmente ,sin que proceda la admisión a tramite de ningún recurso cuyo depósito no esté constituido

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.