Sentencia de 26 de Abril de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de San Javier 

El artículo 200 del Código civil, establece que son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Debe declararse que la incapacidad que afecta a la demandada es de suficiente entidad como para impedir que pueda gobernarse a sí misma, así como para regir y administrar sus bienes por lo que el régimen al que corresponde someterle es el de la TUTELA.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5
SAN JAVIER
SENTENCIA: 00046/2016

CALLE CERVANTES S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 2ªPLANTA
Teléfono: 968333645-968333633
Fax: 968333665

N.I.G.: 30030 42 1 2015 0006996
ICP INCAPACITACION 0000501 /2015
Procedimiento origen: INCAPACITACION /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SUPUESTO INCAPAZ D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Procedimiento: Juicio Verbal Incapacitación 501-15

SENTENCIA
En San Javier, a 27 de Abril de 2016.

Vistos por mí, D., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier, los presentes Autos de Juicio Verbal de DECLARACION DE INCAPACIDAD de Dña.   , seguidos en este Juzgado con número501/15, a instancia de Dña.    , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.    , y asistida del Letrado D. Ángel Vicente López Gómez, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, dicto la siguiente sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por turno de reparto de fecha 1 de abril de 2015 correspondió a este Juzgado tramitar demanda de Juicio Verbal de declaración de incapacidad de Dña.   , promovida por Dña.   , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.     , mediante demanda en la que con base en los hechos que expuso y a los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se suplicaba finalmente que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia en la que se acuerda incapacitar a la demandada para gobernar su persona  y sus bienes, estableciendo, en su caso la extensión de la incapacitación y el régimen tutelar que proceda.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 4 de noviembre de 2015, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quién contestó la demanda.

TERCERO. Practicado el reconocimiento médico forense de la presunta incapaz, se convocó a las partes a la vista, que tuvo lugar el día 26 de abril de 2016, con la presencia del Ministerio Fiscal, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, entre otras, la exploración judicial de la presunta incapaz. Seguidamente, el letrado de la actora y el Ministerio Fiscal formularon sus conclusiones, dándose por concluido el acto, y se mandaron pasar los autos a la mesa de SSª para su resolución

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales aplicables al caso inclusive el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La parte demandante solicitó en el acto de la vista, en el trámite de conclusiones que se dictase sentencia de incapacidad de Dña.    para gobernar su persona y bienes determinando la extensión y límites de la incapacitación y nombrándose como tutora a su hija, Dña.    .

SEGUNDO. El artículo 200 del Código civil, establece que son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
En tal sentido, los requisitos esenciales para la declaración de la incapacidad son:

1º. Que la enfermedad o deficiencia sea persistente;
2º. Que impida a la persona gobernarse por si misma, expresión de gran amplitud comprensiva del aspecto subjetivo (atención o cuidado de la propia persona) y del objetivo o patrimonial (administración o disposición de bienes y derechos), siendo el requisito “sine qua non” para la incapacitación de las persona, debiendo referirse la imposibilidad para el autogobierno a la capacidad general del sujeto ante la vida social, y no a su ineptitud ante una determinada situación en que se encuentre;
3º Que esa enfermedad o deficencia sea de entidad suficiente para impedir un comportamiento normal respecto de su persona y bienes o algunos de ambos extremos, distinguiendo entre la incapacidad absoluta sometida al régimen tutelar y la incapacidad relativa genérica a todos los mayores de edad declarados incapaces, y que por imperio de una decisión judicial da lugar a la curatela.

TERCERO. Atendidas todas y cada una de las pruebas practicadas en autos, destaca en primer término el informe del médico forense respecto de Dña.     que pone de relieve que la demandada padece Alzheimer en fase avanzada con tratamiento actual, enfermedad crónica e irreversible, que evoluciona a un progresivo deterioro en la salud física y psíquica de quien la padece. Determina así su incapacidad para gobernar su persona y sus bienes. Igualmente, la cuñada de la Sra.   ha declarado en la vista que no es autosuficiente y que necesita la supervisión y cuidado de terceras personas, sin que sea capaz de un manejo del dinero de forma cotidiana y normal, ni de actividades complejas, siendo la hija la que ha venido realizando todas estas gestiones desde hace años. La declaración del familiar es coincidente con el resultado del informe médico forense, y con el criterio de este Juzgador quien en la exploración del Sra.     comprobó la limitación clara para gobernarse a sí misma como para desenvolverse con total normalidad en la vida cotidiana, siendo necesaria la asistencia continua, vigilancia y cuidado de otra persona para el desarrollo de cualquier actividad ya sea de cuidado personal o relativa a la gestión de su patrimonio tanto a nivel ordinario como extraordinario.

Por todo lo expuesto, resulta acreditada la existencia de una causa de incapacitación, al padecer Dña.     Alzheimer en fase avanzada, que le impide gobernarse por si misma, necesitando ayuda de terceras personas para el desarrollo de la vida cotidiana.
Así pues, concurriendo los requisitos antes mencionados, procede declarar la incapacidad de Dña.    .

CUARTO. Establece el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y nombrará a la persona o personas que con arreglo a la ley hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
En cuanto al primer extremo, debe declararse que la incapacidad que afecta a Dña.     es de suficiente entidad como para impedir que pueda gobernarse a sí misma, así como para regir y administrar sus bienes por lo que el régimen al que corresponde someterle es el de la TUTELA.

QUINTO. En cuanto al régimen de tutela a que ha de quedar sometido Dña.   , el testigo ha declarado en el acto de la vista que la persona más adecuada para ejercer el cargo tutelar es su hija Dña.     quien actualmente y durante cierto tiempo ha ejercido de tutora de facto ocupándose de cuantas gestiones ha precisado tanto la gestión del patrimonio como de cualquier otras cuestiones personales, mostrando su conformidad el testigo en que el cargo tutelar sea ejercido por la hija. Por ello es procedente el nombramiento como tutora a Dña.    , quien tendrá facultades para todas aquellas cuestiones relativas al cuidado y tratamiento médico de la tutelada así como para todos aquellos actos de gestión ordinaria y extraordinaria en la administración de los bienes de la misma.
Asimismo debe recordarse que el artículo 271 del Código Civil establece todos aquellos actos que requerirán de autorización judicial que son los siguientes:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.

SEXTO. La declaración efectuada en esta resolución ha de afectar al Derecho de Sufragio de la incapaz, privándole del ejercicio del mismo por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Junio sobre Régimen Electoral General. Asimismo ha de considerarse incapacitada a efectos de otorgar testamento haciéndose constar así expresamente en la
presente resolución.

SEPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 LEC, en relación con el 1.5 de la ley del Registro Civil, la sentencia que declare la incapacitación deberá inscribirse en el registro civil correspondiente. Teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 25 de la Ley de Registro Civil, procede que, firme esta resolución, se notifique de oficio al Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento de quien hoy es constituido en el estado de incapacitado, para que se haga constar la presente declaración
de incapacidad mediante nota marginal.

OCTAVO. Dada la naturaleza del presente procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás degeneral y pertinente aplicación.

FALLO
Declaro la incapacidad total de Dña.    , afectando dicha incapacidad al gobierno de sí misma y la administración de sus bienes, careciendo igualmente de la capacidad para otorgar testamento, debiendo ser sometida la misma al régimen de tutela que ejercerá Dña.    ,en los términos previstos en los artículos 215 y siguientes del Código Civil, una vez sea firme esta resolución, y especialmente con facultades para intervenir en la totalidad de los actos de administración y disposición patrimonial incluyendo los reintegros bancarios, así como los actos de administración de carácter ordinario con facultades para tramitar en nombre de la incapaz las ayudas sociales que pudiera precisar, así como facultades para conocer y supervisar la salud y los tratamientos médicos y psiquiátricos que pudiera precisar; privando a la demandada además del ejercicio del derecho de sufragio y sin perjuicio de que si sobrevinieren nuevas circunstancias o un cambio en la situación actual, pueda dejarse sin efecto judicialmente esta declaración o modificarse su alcance, sin que deba hacerse un especial pronunciamiento en costas.