Sentencia de 02 de Diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº2 de Murcia

La parte demandante solicita accion de indemnizacion por incumplimiento contractual parcial de un contrato de compraventa de vivienda por no cumplir la demandada con lo estipulado en las condiciones expuestas en la memoria de calidades.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2
MURCIA

SENTENCIA: 00245/2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE MURCIA
AVDA. JUAN CARLOS I 59 EDIF. TORREDIMOVIL, 30071, MURCIA
968858377
968834807
045700
N.I.G.: 30030 42 1 2011 0005346
Procedimiento: JUICIO VERBAL 0000408 /2011
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Contra D/ña. S.L
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A

En Murcia, a dos de diciembre de dos mil once.

Vistos por mí, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta Ciudad, los presentes autos de juicio verbal, tramitado en este Juzgado con el número 408/2011, a instancias de la sociedad “S.L.”, representada por el Procurador y defendida por el Abogado Ángel V.L.G, contra la sociedad S.L.U), representada por la Procuradora y asistida por Abogado; ejercitando acción de indemnización.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Procurador, en la representación indicada, presentó escrito que por reparto correspondió a este Juzgado, promoviendo demanda de juicio verbal contra S.L. En dicha demanda reclamaba la indemnización por un incumplimiento contractual parcial por parte del demandado, de un contrato de compraventa de vivienda que ambas partes suscribieron. Concretamente, la parte demandante afirma que, en virtud de las condiciones expuestas en la memoria de calidades adjunta al contrato, la vivienda entregada debería tener un jardín de césped sembrado y un sistema de riego. Adjunta un presupuesto de referencia para la valoración económica de la instalación de esos elementos en su vivienda, resultando un total de 1.477,59 €, que es la cantidad que aquí se reclama en concepto de indemnización.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda y señalado día para la celebración de la vista, comparecieron las partes, ratificándose la actora en los fundamentos de su demanda y formulando la parte demandada las alegaciones que a su derecho convinieron. Alegó como precisión inicial que S.L.U, dado un proceso de fusión de sociedades mercantiles, acreditado mediante escritura pública notarial que aportó en el acto de la vista. Aclarado esto, no existiendo conformidad sobre los hechos relevantes en que sustentaban sus pretensiones, propusieron prueba, y practicadas las admitidas se dio por terminada la vista, quedando los autos para dictar Sentencia.

Tercero.- La presente resolución ha sido redactada por el Juez en prácticas y asumida por mí, su tutora y titular de este Juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La demandante “S.L.”, alega en su escrito de demanda que, en fecha 16 de junio de 2004 suscribió un contrato de compraventa de vivienda con la mercantil S.L (que según lo ya especificado, a partir de ahora será tratada en esta Sentencia como S.L.U). Afirma la demandante que entre las condiciones de la vivienda que se ha entregado (ya que no se discute que ha existido la entrega efectiva), ésta debería tener instalado un jardín con césped sembrado y un sistema de riego, pues con tales condiciones aparece en la memoria de calidades adjunta al contrato de compraventa. A tal efecto, aporta en su demanda el referido contrato con la respectiva memoria de calidades. También afirma que ha requerido en varias ocasiones a la mercantil para que cumpla, oponiéndose siempre ésta a tales peticiones. Ante la falta de instalación en la vivienda de tales elementos adjunta un presupuesto de referencia para la valoración económica de la instalación de los mismos en su vivienda, resultando un total de 1.477, 59 €, cantidad reclamada en concepto de indemnización.
La parte demandada se opone a tales pretensiones por diversos motivos: afirma que la memoria de calidades contiene elementos de zonas comunes, tal cual es, según refiere, el jardín sembrado y sistema de riego; afirma igualmente que, ante el hecho de que el comprador, la parte demandante, haya admitido la entrega de la vivienda en el otorgamiento de la escritura pública aportada a autos, supone ir en contra de “actos propios” de la parte que reclama; en el mismo sentido que el expuesto, afirma que un parte de incidencias, aportado también a las actuaciones, y que es de fecha posterior a la entrega de la vivienda, no se hizo la objeción de falta de césped sembrado y sistema de riego, lo que, a juicio de la parte demandada, no hace sino corroborar el argumento anterior; como argumento subsidiario, para caso de que los anteriores no resulten estimados, afirma que el presupuesto no tiene valor probatorio dado que es uno sólo, sin aportar otro para contrastarlo, y está confeccionado a instancia de parte; además, y en relación a ese mismo presupuesto, éste se hace sobre un total de 40 metros cuadrados, cuando la parte que pretende ajardinar no excede, según escritura pública, de 31 metros, por lo que afirma que el presupuesto es excesivo a efectos de pluspetición.

SEGUNDO.- No se discute en este juicio que no se haya instalado el jardín sembrado y sistema de riego en la vivienda del demandante, como tampoco que esa vivienda le haya sido entregada. Partiendo de esto, y teniendo en cuenta los diversos motivos de oposición formulados, procederé a tratar cada uno de ellos por separado.
En relación a la afirmación hecha por la parte demandada sobre la memoria de calidades, al decir que, en concreto, la referida a césped sembrado y sistema de riego, debe de entenderse para los elementos comunes del edificio de apartamentos, el motivo debe de ser desestimado. Se dice por la parte que lo invoca que en el encabezamiento del documento de memoria de calidades consta expresamente “memoria de calidades: edificio de apartamentos”, y en consecuencia, deberían tenerse por tales las referidas a zonas comunes del edificio. Si lo que pretende afirmar es que todos los elementos citados en dicha memoria son de zonas comunes, el argumento cae por su propia evidencia de la misma lectura de esa memoria, pues, dentro del subapartado de “varios” se encuentran menciones de “aire acondicionado, terrazas exteriores en Terracota, pérgolas en madera tratada…”; menciones que, no cabe poner en duda, se refieren a los apartamentos individuales. Si lo que se pretende afirmar es que algunos de esos elementos dentro de ese apartado se refrieren a zonas comunes y otros a apartamentos individuales, esto también parece indiscutible, pues en ese mismo subapartado se contiene la mención de “piscina comunitaria”. Entonces, enfocado el tema dentro de este último argumento, es la parte demandada la que debe de probar que la mención de “jardín sembrado y sistema de riego en apartamentos de planta baja”, se refiere a una zona común, ya que es un elemento de descargo alegado por ella. Pues bien, de todo lo actuado no se acredita, ni mucho menos, que esto sea un elemento común. Lo primero de todo por la misma lectura literal, pues se dice “jardín sembrado y sistema de riego en apartamentos de planta baja”, expresión que no hace sino individualizar el elemento para unos apartamentos en particular, dentro de los que se encuentra el del demandante. Y, en segundo lugar, huelga decir que las fotos aportadas por el demandado en las que se aprecia la existencia de zonas comunes con césped, no excluye que, según esa memoria de calidades, el demandante no tuviera derecho a ese elemento.
Resuelto lo anterior, el demandado afirma que el demandante no puede reclamar con posterioridad a la entrega de la vivienda, ya que aceptar la entrega de la vivienda sin objeción, supone ir en contra de actos propios de la parte demandante. También, para mayor consideración de ese argumento, aporta a este mismo objeto la escritura pública de compraventa (no siendo discutido, como adelantaba, que la vivienda se entregó), y un parte de incidencias que es de fecha inmediatamente anterior a la escritura pública, concretamente siendo la primera de veintitrés de julio de 2007, y el segundo de trece de agosto de 2007. De tal forma que, como el demandante no se opuso a que la vivienda fuera entregada a pesar de que no se hubiera procedido a instalar el sistema de riego y el jardín sembrado, ni tampoco hizo constar esa circunstancia en el parte de incidencias inmediatamente anterior a la escritura, se puede entender por renunciado el derecho que le asistía a la instalación de tales elementos, aplicando la teoría de que uno no puede ir en contra de “actos propios”. La parte demandante se opuso a este motivo, pues lo hizo a priori en su demanda, dado que consta expresamente con la documental aportada en su escrito, que con fecha 19 de mayo de 2008 remitió un “burofax” de reclamación a la demandada, donde se pedía que se le instalaran los elementos controvertidos. Como uno de los motivos de respuesta a la falta de instalación, dados por la entidad demandada casi un año después, en fecha 3 de marzo de 2009, fue precisamente el que estamos exponiendo en este apartado, la parte demandante ya argumenta a su favor el rechazo de esta tesis en su escrito. Centrada de esta forma la cuestión controvertida, es conocido que la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la renuncia o extinción de derechos derivada de actos propios, debe de ser totalmente inequívoca o que no quede atisbo de duda posible de la voluntad del titular, en este caso para la extinción, de la relación jurídica (comprendiéndose también en tal término los derechos subjetivos). Entenderlo de otra manera sería privar de sus derechos a una persona sin un motivo justificado (entre otras muchas, Sentencia 738/2006, Sala Primera, de 14 de julio). El presente caso ya se encuentra, en realidad, resuelto por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues este ha reconocido que la suscripción de una escritura pública por los interesados no es óbice para que estos se eximan de la responsabilidad por determinados incumplimientos en relación al objeto de esa misma escritura (muy recurrente al presente caso, es la sentencia mencionada en la demanda, STS 680/1999, donde el Tribunal Supremo no considera que vaya en contra de actos propios, una reclamación del comprador, nada menos que tres años después del otorgamiento de la escritura pública, y por un incumplimiento contractual de la promotora de menor entidad al tratado en el presente caso). Nuestro supuesto coincide plenamente con lo expuesto, pues el mismo parte de incidencias es incluso anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, además de que la falta de instalación del césped sembrado y del sistema de riego, nunca es un obstáculo para que un legítimo usuario pueda disfrutar de su vivienda, y en consecuencia, nada pierda con la entrega de la misma. Lo que, lógicamente, no es obstáculo para que el propietario tenga derecho a reclamar eventuales incumplimientos parciales. A todo esto habría que añadir que incluso consta una reclamación de fecha posterior a la escritura mediante burofax, por que muy difícilmente puede, rechazados los elementos anteriores, presuponerse una renuncia a los derechos que le asisten. Por todo lo expuesto, el motivo debe de ser desestimado.
TERCERO.- Acreditado que debe de procederse a la indemnización, la parte demandada alega la falta de valor probatorio del presupuesto para calcularla, en base a que sólo se presenta uno sin contrastarlo, y además a instancia de la parte actora. El motivo podría discutirse, y en consecuencia estimarlo o no, en todo o en parte, si la misma entidad demandada hubiera presentado un presupuesto a instancia suya, pues es lógico que este juzgador no tiene los elementos de juicio y de conocimiento necesarios para saber el valor económico usual de tales elementos. La consecuencia es tener por válido el valor económico presupuestado por la demandante, pues la parte demandada se ha limitado a hacer una negación genérica, sin aportar elementos de juicio contradictorios. Sentado esto, la parte demandada también alega pluspetición, pues el presupuesto se hace sobre un total de 40 metros cuadrados, cuando la zona de jardín no excede, según escritura pública, de 31 metros noventa y ocho decímetros cuadrados (folio -3- página segunda). Este último motivo debe de ser estimado, por cuanto consta expresamente en escritura pública firmada por el demandante. Ahora bien, a efectos de hacer el cálculo, dado que sólo podemos tomar como referencia el presupuesto aportado por la actora, al no existir más elementos de juicio, procede hacer una reducción proporcional a los metros cuadrados de menos, (40 – 31,98 = 8,02 metros). Se podría alegar que sólo habría que reducirse proporcionalmente la partida concreta de metros de césped, pero no es así dado que, a menos metros, también cabe suponer la necesidad de menos materiales para la instalación. Por todo ello, la parte demandada debe indemnizar a la demandante, por incumplimiento parcial del contrato de compra de vivienda, la cantidad de 1.181,33 €.

CUARTO.- Sobre las costas de este proceso, según el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la pretensión ejercida, no procede imponer costas a parte alguna, debiendo satisfacer cada una las ocasionadas a su instancia.
En base a todo lo expuesto, ha decidido

PARTE DISPOSITIVA
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, en nombre y representación de S.L, debo condenar y condeno a la mercantil S.L.U. a indemnizar a S.L, en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (1.181,33 €). Todo ello sin que proceda condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes contra la que no cabe recurso alguno (artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.