PUEDE RECUPERAR SU DINERO ENTREGADO A CUENTA PARA LA COMPRA DE UNA VIVIENDA QUE NUNCA LLEGO A CONSTRUIRSE 

 

En base a la Ley 57/1968 de 27 de Julio, ud.  tiene derecho a la devolución de dichas cantidades pudiendo reclamar al banco donde se efectuaron los ingresos a favor de la promotora.

Dicha ley ha dado lugar a mucha controversia jurídica en cuanto al alcance de la protección otorgada por esta ley a los compradores de vivienda cuando se produce el incumplimiento por parte del promotor.

Esta norma exigía a los promotores de viviendas que:

  • Garantizaran la devolución de las cantidades entregadas mediante un contrato de seguro otorgado por entidad aseguradora o por aval solidario prestado por banco o caja de ahorros.
  • Que percibieran las cantidades anticipadas a través de una entidad bancaria en las que habrá de depositarse en cuenta especial con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de los que únicamente podrá disponer de la construcción de las viviendas. Para la apertura de las cuentas, la entidad bancaria, bajo su responsabilidad, debía exigir la contratación del seguro o aval solidario.

¿QUIEN PUEDE RECLAMAR Y ANTE QUIEN DEBO RECLAMAR?

Cualquier persona que haya hecho entregas de anticipos a cuenta pero todavía se encuentre el solar sin edificar así como si las obras han empezado pero no han concluido en el plazo previsto, no hay cedula de habitabilidad o no se ha llegado a escriturar.

Tienen derecho a la devolución debiendo reclamar al banco donde se efectuaron los ingresos a favor de la promotora, con independencia de que esta esté en concurso o haya desaparecido.

La demanda se inicia contra la entidad financiera que hipotecó inicialmente la promoción (y donde se hicieron los ingresos de las entregas a cuenta) o contra la entidad aseguradora o avalista.

¿CUAL ES EL PLAZO DE RECLAMACION?

El Código Civil ha establecido un plazo de prescripción de 5 años para poder demandar al banco donde se entregaron las cantidades.

¿CUANTO DINERO SE PUEDE RECLAMAR?

Todas las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales a contar desde la fecha de cada ingreso hasta la fecha de recuperación.

¿QUE DEBO HACER PARA CONSEGUIR LA DEVOLUCION DE MIS ENTREGAS A CUENTA EN PROMOCIONES NO TERMINADAS O INICIADAS?

Lo primero que se debe hacer es presentar una reclamación previa por escrito ante el Banco o caja en el que se entregaron las cantidades a cuenta para, posteriormente, interponer la correspondiente acción judicial.

JURISPRUDENCIA:

Es muy amplia y variada la distinta Jurisprudencia del Tribunal Supremo emitida al respecto. Entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo Enero de 2015, establece  como doctrina jurisprudencial que “de acuerdo con el art. 2 Ley 57/1968 es obligación exclusiva del promotor/vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial que el promotor debe abrir.”

En otra sentencia del Tribunal Supremo, de Enero de 2015, se analiza la naturaleza de la responsabilidad en que incurren las entidades bancarias al amparo de la Ley 57/1968 al permitir que un promotor abra una cuenta para recibir cantidades a cuenta por parte de futuros compradores por parte de una entidad financiera, sin asegurarse que se han cumplido las garantías establecidas por la ley, dicha entidad bancaria se convierte en responsable ante dicho comprador.

Se ha interpretado el art. 1 de la Ley 57/1968 en el sentido de que permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el vendedor y su aseguradora para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas, y también dirigirse contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento.

La sentencia más importante dictada hasta el momento es la Sentencia del Tribunal Supremo de Diciembre de 2015  la cual sienta jurisprudencia y obliga a los bancos a devolver el dinero adelantado por clientes a promotores para viviendas que no se construyeron o que no llegaron a entregarse en las condiciones pactadas. Muchas promotoras han desaparecido o entraron en concurso de acreedores pero ante esta situación los tribunales han establecido que debe responder la entidad financiera.

ALEGACIONES DE LOS BANCOS EN SU DEFENSA:

En las múltiples demandas interpuestas contra los bancos, éstos se defendían argumentando que su papel era la de tercero ajeno a la relación entre comprador y vendedor. El tribunal supremo establece a su vez que “la ley de 1968 desmiente que los bancos sean terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor si no supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivadas a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad, pero en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habría de exigir.”

Se ha interpretado el art. 1 de la Ley 57/1968 en el sentido que permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el vendedor y su aseguradora para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas, y también dirigirse contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento.

Por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de “depositarse” las cantidades anticipadas, la Sentencia de Enero de 2015 distingue a efectos de la responsabilidad a que se refiere el artículo 1 de la Ley 57/1968 entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la Sentencia de Enero de 2015 declara que el “hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro dado que es una obligación que se impone al vendedor”.

 

 

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