Sentencia de 17 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº4 de Murcia

La parte actora solicitó que se dictase Sentencia estimando la responsabilidad con carácter patrimonial del Ayuntamiento  y declarase el derecho de la misma a ser indemnizada.  La Administración demandada y parte codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó la desestimación de la demanda, alegando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado pues no se acreditaron los presupuestos legales para la responsabilidad patrimonial.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4
MURCIA

SENTENCIA: 00214/2014

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2012PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2011
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D/Dª:
Letrado: ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ
Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Letrado:
Procurador D./Dª

CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC
PROCURAODR. Sra.
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
NÚMERO 4 DE MURCIA
Procedimiento Ordinario: 102/12
SENTENCIA Nº 214/14

En la ciudad de Murcia, a 17 de junio de 2014.
Visto por el Iltmo. Sr. D., Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta ciudad y su partido, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario número 102/12, interpuesto como parte demandante por Dña. , representada y asistida por el Procurador Sra . y por el Abogado Sr. López Gómez. Habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representada por el Procurador de los Tribunales Sra . y asistido por el Abogado Sra. ; y como parte codemandada la entidad ZURICH INSURANCE PLC Sucursal de España representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. y asistido del letrado D.    , siendo el acto administrativo impugnado la resolución desestimatoria por silencio administrativo contra la reclamación administrativa de Responsabilidad Patrimonial, posterior resolución expresa de fecha 27 de marzo de 2012. La cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en 41.449’09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites previstos en la LJCA se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitando se dictara sentencia por la que se estimen la pretensiones en ella contenidas.

Segundo.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las Resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación.

Tercero.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicadas las declaradas útiles y pertinentes, se emplazó a las partes para trámite de conclusiones previsto en el artículo 64 y concordantes de la LJCA y, presentados dichos escritos, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria por silencio administrativo contra la reclamación administrativa de Responsabilidad Patrimonial, posterior resolución expresa de fecha 27 de marzo de 2012. La parte actora solicitó: “se dicte Sentencia estimando el recurso presentado por no ser ajustado a derecho y ser contraria al ordenamiento jurídico y estimando la responsabilidad con carácter patrimonial del Ayuntamiento de Murcia y declare el derecho de la misma a ser indemnizada. Condene solidariamente al Ayuntamiento de Murcia y a su aseguradora Zúrich y se condene en costas”. La Administración demandada y parte codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitó la desestimación de la demanda, alegando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado pues no se acreditaron los presupuestos legales para la responsabilidad patrimonial, y la existencia de pluspetición en la demanda en atención a las secuelas y días de baja que presenta la actora.

Segundo.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas se encuentra regulada en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por lo que aquí interesa, el artículo 139.1 prescribe que “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”. A lo que se añade en el párrafo segundo que “En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”, y el artículo 141.1 que “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”. La jurisprudencia (SSTS de fecha 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 2 de diciembre de 2009), viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, los siguientes requisitos:
1º.- que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica;
2º.- que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,
3º.- que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Se configura así como presupuesto básico del nacimiento de tal responsabilidad la existencia de una lesión o detrimento en el patrimonio del particular o, como dice la sentencia de 25 de noviembre de 1995 , «la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado». En todo caso se ha de tratar de un daño real y efectivo (Ss. 16-2-1998, 16-10-1995).

Tercero.- Por otro lado, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la STS de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración (STS de fecha 14-10-2003 y 13-11-1997). A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que esta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa (STS de fecha 24-2-2003, 18-2-1998 y 15-3-1999). En este sentido la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de junio de 2009, señaló que: “No cabe olvidar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en cuanto a la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, como norma general incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración, y que este principio general sólo cede en supuestos excepcionales, como en los casos en que se trate de hechos que fácilmente pueden ser probados por aquélla, correspondiendo también a la Administración la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficientes para considerar roto el nexo de causalidad, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviere condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia (STS 3ª, Sección 6ª, de 9 de abril de 2002 -rec. núm. 6338/1998 -, y otras muchas)”. Por último, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2009, sobre la concurrencia de causas en la originación del resultado dañoso en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, citando, la STS, 3ª, Sección 2ª, de 7 de abril de 2007 -rec. 2882/2002 declaró que «Es presupuesto de la responsabilidad de la Administración que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que en dicha relación de causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado. Cuando la interferencia del perjudicado o de un tercero no es tan intensa como para romper el nexo causal, aunque no exonera a la Administración, atempera su responsabilidad, reduciendo el montante de la indemnización. La culpa del perjudicado puede, pues, interrumpir el nexo de causalidad, o bien, imponer una moderación de la cifra indemnizatoria. En estos supuestos cabe hablar de una concurrencia de concausas que imponen criterios de compensación (asumiendo, en teoría, cada parte lo que corresponde) o atemperar la indemnización a las circunstancias del caso examinado. La concurrencia de causas diferentes en la producción de un resultado dañoso (unas imputables a la Administración y otras a conductas ajenas) debe valorarse para atemperar o moderar equitativamente la cuantía de la reparación o indemnización».

Cuarto.- En la materia objeto del presente recurso también destaca la doctrina sentada por el Tribunal la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de julio de 2012: “ha de hacerse mención de la doctrina actual relativa al nivel de diligencia exigible tanto a la deambulación del peatón, como al estado de los elementos e instalaciones de la vía pública. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, S. 17/mayo/2001) y la práctica emanada de los Tribunales Superiores de Justicia (v.gr: SSTSJ Andalucía, Sala de Sevilla de 21/septiembre/2005 o 5/enero/2006) han atendido como factor primordial a la previsibilidad del elemento que, colocado en la vía pública, obstaculiza el paso del peatón, distinguiendo dos supuestos:
1º) Cuando el obstáculo es un elemento ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento, farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina a que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual con ese mobiliario urbano.
2º) Ahora bien, cuando el golpe se produce no con este tipo de mobiliario urbano, sino con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable (losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, etc.), se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por que contar. De manera que el golpe con estos por parte de un peatón, determina inicialmente la efectiva existencia de relación causal, que solo será modulable o llegará a desaparecer cuando se pruebe por quien lo alega la concurrencia de culpa o negligencia por parte del viandante. Modulación que puede llegar incluso a atribuir en exclusiva la culpa al peatón y no a la Administración a la que incumbe el cuidado de la calle, cuando sólo la falta de atención en el deambular, es la que explica la caída, desde el momento en que las propias circunstancias del lugar exigían a cualquier viandante que prestase la debida atención ante las irregularidades del terreno (SSTS de 20 febrero, 13, 29 y 12 julio 1999 y 20 julio 2000, 4 mayo 2006, 4 marzo 2009, entre otras muchas), en cuyo caso procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, pese al carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido”.

Quinto.- Extrapolando la anterior doctrina al caso de autos, y por lo que respecta a la existencia de una lesión que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y a pesar de las alegaciones realizada por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, debe darse la razón a la parte actora pues ha quedado acreditado que la misma sufrió una caída en la vía pública debido al mal estado de la acera en la zona de contenedores de basura. Documento n° 1 de la demanda. En el lugar de los hechos se personó la Policía Local y levantaron informe que describe la zona, con losas rotas y extendidas, procediéndose a acordonar el área y la señalización de peligro. Documento n° 2 de la demanda. Las losas rotas fueron retiradas por personal de CESPA. (Véase Folio 56 del Expte. Advo.) y también se deriva de la testifical que se practicó en el expediente administrativo. El Sr.. CESPA.- Manifestó que existían losas desprendidas, no se encontraban bien fijadas y tomó fotografías para subsanar el tema, para reparar, lo realizó antes de la caída, dio parte a su empresa y al inspector municipal. (Véase Folio n° 56 y 57 del Exp. Advo.) Documento n° 28 de la demanda. Y D.. Vecino.- Manifiesta que vio caer a la Sr. y que las losas se movían cuando se pisaban. (Véase Folio n° 59 y 60 del Exp. Advo.) Documento n° 29 de la demanda. Por último, Dña.. Vecina.- Manifiesta que vio caer a la Sr., llamó a la Policía local y una ambulancia. (Véase Folio n° 62 y 63 del Exp. Advo.) Documento n° 30 de la demanda. El resultado dañoso sufrido por la perjudicada constituye un perjuicio antijurídico causado por la actuación negligente de la Administración demandada que aquélla no tenía el deber de soportar. En consecuencia, procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado y por ende de su entidad aseguradora. Sin embargo, como alegó la Administración demandada, y parte codemandada, en su contestación a la demanda dada la evidente anormalidad en que presentaba la pavimentación de la acera debía haber llamado suficientemente la atención de la actora para evitar el daño y nada indica que el estado de la acera no fuera perceptible por dicha actora, puesto que no consta que fuera de noche ni cualquier otra circunstancia análoga, de lo que se puede inferir que prestando una diligencia más elevada, la propia perjudicada hubiera evitado o disminuido las consecuencias de la caída, contribuyendo al no hacerlo así ella misma a la producción de los daños. Por ello cabe apreciar una concurrencia de causas que deberá moderar la indemnización procedente. Por todo ello debe estimarse que concurren en un cincuenta por ciento en la producción del siniestro, la falta de diligencia de la propia víctima y el incumplimiento de sus deberes por parte de la Administración Local, por lo que en dicha proporción deberán hacer frente a los daños derivados del accidente.

Sexto.- Declarada la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, procede determinar de la cuantía de la misma en atención a la valoración de los daños sufridos como consecuencia de la caída. Debe prevalecer la pericial judicial realizada por el Doctor . Dicho informe se emitió con posterioridad a todos los demás informes médicos que constan en autos y por ello procedió a una valoración global de las lesiones y días de curación de la parte actora, que además expuso en vista de juicio. Así la pericial judicial concluyó que la parte actora recibió 72 sesiones rehabilitación. Estuvo 174 días impeditivos. Y como secuelas señaló las siguientes: Hombro doloroso, 2 puntos. Limitación movilidad abducción +45° -90°, 8 puntos. Limitación movilidad flexión anterior, 2 puntos. Limitación movilidad rotación externa, 1 punto. Limitación movilidad rotación interna, 1 punto. Agravación patología previa rodilla derecha, 1 punto. Artritis postraumática dedo Io mano izquierda, 1 punto. Como se observa del contenido de referido informe también se concluyó que las secuelas evaluadas determinan una disminución en la capacidad para realizar algunas actividades de la vida diaria, tales como aseo personal y la limpieza del hogar: «Las anteriores secuelas limitaron funcionalmente para el desarrollo de actividades que requieran una movilidad del hombro por encima de los grados posibles, pudiendo valorarse dicha discapacidad como una Invalidez Permanente Parcial al tratarse del miembro dominante.» Aplicándole el baremo que se recoge en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, conforme a la actualización de la cuantía que se aprobó para el año 2009 (Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) sobre los 16 puntos por secuelas (al aplicarle la correspondiente formula de cuantificación) de 14.916,60 más 7.820,4 euros por días impeditivos y 17.472,92 euros incapacidad temporal, hace un total de 30.557,4 euros y más las facturas de parafarmacia, la médica y por fisioterapia alcanza la cantidad de 32.784,75 y en atención a la moderación de responsabilidad un resultado final a favor de la parte actora de 16.392,37 euros. No procede incluir cantidad alguna por rotura de gafas pues está perdida derivada de la caída no fue debidamente acreditada en el proceso.

Séptimo.- Y con respecto al pago de los intereses la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002, viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, entre los que se encuentra el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa. Ahora bien, en el presente caso a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales (contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado) desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha de su efectivo pago pues ha sido necesario acudir al presente procedimiento que desvelará y fijará la cuantía de la indemnización a pagar en atención a las circunstancias en las que se produjeron los hechos y el montante dinerario reclamado por la parte actora por días necesarios de recuperación y secuelas.

Octavo.- La estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, no sólo por la inferior valoración de algunos conceptos indemnizatorios sino también por la absoluta exclusión de alguno de ellos, impide hacer pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que prescribe: «En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad». Por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

1º.- Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña.   , representada y asistida por el Procurador Sra. contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo contra la reclamación administrativa de Responsabilidad Patrimonial, posterior resolución expresa de fecha 27 de marzo de 2012.

2º.- Declaro la existencia de responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE MURCIA.

3º.- Reconozco el derecho de la actora, como situación jurídica individualizada, a ser indemnizada por la Administración demandada y por la entidad ZURICH INSURANCE PLC Sucursal de España de forma solidaria en la suma de 16.392,37 euros más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su efectivo pago.

4º.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes del proceso.

Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevara su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado en el plazo de 15 días a partir de su notificación, admisible en un solo efecto y para su resolución por la Iltma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Para la interposición del Recurso al que hace referencia la presente resolución, será necesaria la constitución del depósito para recurrir al que hace referencia la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, inadmitiéndose a trámite cualquier recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, en el día de su fecha.