Sentencia de 26 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Murcia.

Segun la actora se ha producido el incumplimiento contractual toda vez que los pagares entregados para el abono de la segunda cantidad no fueron pagados y en base a ello solicita la resolucion del contrato en lo que se refiere a su procentaje. De igual modo pide que se declare que las cantidades entregadas quedan en su poder y que se condene a la demandada al abono de unos gastos concretos.

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A/A D. ÁNGEL V. LÓPEZ

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 MURCIA

SENTENCIA: 00011/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CIUDAD DE LA JUSTICIA. AVDA. DE LA JUSTICIA S/N. FASE 2, 1ª PLANTA; C.P.30011
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Fax: 968 879577
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ
DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA N* 11/2016
En Murcia a 26 de Enero de 2016

El Ilmo. Sr.D. , Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Murcia, ha visto los presentes autos de juicio Ordinario nº 1148/2014 promovi¬dos por el Procurador Sr/Srª en nombre y representación de defendida por el letrado Sr. Gómez contra S.L. sobre reclamación de cantidad

I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación antedicha, se presentó demanda de Juicio Ordinario que fue turnada a este Juzgado y en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró aplicables terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la que se declare la resolución del contrato suscrito entre las partes, quedando en poder de la parte actora el importe de las cantidades hasta ese momento recibidas mas el importe de los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda ,se acordó el emplazamiento del (los) demandado(s),por el término y bajo los apercibimientos legales ,presentándose escrito en tiempo y forma por el/la Procurador(a)  en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables ,concluyó suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la parte actora con expresa imposición de costas a la misma.

TERCERO.-Se tuvo por contestada la demanda convocándose a las partes a la Audiencia Previa prevista en el art 417 de L.E.C.,citándose a las partes a tal fin.Dicha comparecencia e llevó a cabo en la fecha señalada y tras exhortar a las partes a que llegaran a un acuerdo ,que no pudo alcanzarse ,se ratificó cada uno en sus respectivos escritos y tras resolverse los problemas procesales planteados en los térmi¬nos señalados en el acta levantada se admitió la prueba propuesta y se señaló el día * para la celebración del Juicio.
Llegado que fue el día citado comparecieron las partes y se practicó la prueba propuesta y una vez cumplido lo anterior, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado todas las formalidades legales
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-Las partes en litigio suscribieron un contrato de compraventa en escritura pública de fecha 9.04.2013 , que a su vez trae causa de un contrato privado de fecha 12.08.2005
En virtud del mismo dos de los venden a   “S.L.” el 25% que cada uno de ellos tenían con relación a las fincas 15.715 y 28.161 del Registro de la Propiedad nº 9 de Murcia.
El precio de la compra era de 3.302.024,20 euros .Tal y como se expresa claramente en la escritura ,1.651.012,10 euros por cada uno de los vendedores.
Por lo que se refiere al Sr    y en cuanto al pago se reconoce que el 34,40265% del importe que a él le corresponde se le abonó mediante un pagaré de Agosto de 2005 por importe 601.012,10 euros,que ya fue pagado, y que el resto ,1.050.000,00 euros, se le abona mediante la entrega de unos pagares en el momento de la firma de la escritura. De igual modo se pacta una condición resolutoria expresa y una cláusula penal.
Según la actora se ha producido el incumplimiento contractual toda vez que los pagarés entregados para el abono de la segunda cantidad no fueron pagados y en base a ello solicita la resolución del contrato en lo que se refiere a su porcentaje.De igual modo pide que se declare que las cantidades entregadas quedan en su poder y que se condene a la demandada al abono de unos gastos concretos.
La demandada se opone y alude a los retrasos que se produjeron con relación al documento privado; que la condición resolutoria no se puede referir a la totalidad del porcentaje de la finca y a que en el supuesto que se considere la existencia de la cláusula penal que la misma se modere.

SEGUNDO.-Así las cosas y que ha existido un incumplimiento de la parte demandada ofrece pocas dudas a la vista del impago de los pagarés.
En realidad esta cuestión ni tan siquiera fue discutida en el acto de la vista. Las alegaciones que fueron vertidas respecto al tema de los arrendatarios carecen de sentido. En virtud de lo convenido el 16.08.2005 el comprador era el que asumía la resolución de los contratos de arrendamiento y la indemnización a los inquilinos.
También carecen de justificación las alegaciones que se llevan a cabo con relación al retraso al momento del otorgamiento de la escritura.
Como ya se ha dicho a la firma de la escritura le precedió un contrato privado de compraventa de fecha 12.08.2005 y en el que se establecía que el plazo máximo para el otorgamiento de aquella sería el 31.12.2005.A decir de la demandada se produjo un retraso por problema de adjudicación de una herencia a favor de los vendedores.
Sea como fuere lo cierto es que hemos de tener presente dos circunstancias. Una, que el plazo citado, de conformidad con el contrato, podía ser prorrogado unilateralmente por el comprador hasta que se produjera la adjudicación .La otra,que al margen de lo anterior, en cualquier momento posterior a la fecha pactada y si no se hubiese producido la adjudicación, la compraventa podría ser resuelta unilateralmente por el comprador estando obligado la vendedora a devolver las cantidad entregadas incrementadas en un 20%.
Con este planteamiento lo que es un dato objetivo es que la vendedora , a pesar del tiempo transcurrido ,no procedió a la resolución del contrato. Por el contrario otorgó la escritura en la que se plasma la venta que ahora es objeto de resolución. A partir de ese momento bajo ningún concepto se puede alegar para justificar su incumplimiento lo acaecido con anterioridad. Si las cosas sucedieron tal y como se relata en la contestación la demandada pudo resolver el contrato y no lo hizo.
Por otro lado y por lo que se refiere a la existencia de una “pacto o promesa de no pedir” es algo que bajo ningún concepto se puede derivar ni de lo convenido entre las partes ,ni de la prueba practicada.
Por lo tanto y ante lo evidente del incumplimiento es procedente en este punto la estimación de la demanda, por lo que se refiere a la resolución del contrato.

TERCERO.-Nos hemos de plantear pues cuales sean las consecuencias del mismo.
Lo que en concreto se pacta en la escritura es que ”Ambas partes…convienen en atribuir el carácter de condición Resolutoria Expresa recayente sobre el 63,59735% del precio aplazado de la compraventa de los porcentajes de las fincas vendidas por este otorgamiento por su importe respectivo de UN MILLÓN CINCUENTA MIL EUROS(1.050.000 Euros) para cada vendedor ,conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria la falta de pago total o parcial a su vencimiento de cualquiera de los pagarés…produciéndose en ambos casos el vencimiento anticipado de os pagarés pendientes de pago y la resolución de pleno derecho de la presente transmisión. Quedando en poder de los vendedores las cantidades recibidas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
De su mera lectura es evidente que nos encontramos ante una condición resolutoria de carácter expreso y en la que de igual modo se pacta una cláusula penal.
La parte demandada, en base a la referencia que se hace al porcentaje del precio que queda por pagar, considera que la resolución tan solo podía referirse al correlativo porcentaje de la propiedad y no al resto. En cuanto a éste se considera que quedó “…perfeccionado con ello el contrato y la transmisión efectuada en el mismo”. Es decir ,que por lo que se refiere al 36,402% del 25% transmitido por el actor entiende la demandada que es de su propiedad y así se dice expresamente en el apartado 2 del suplico de la contestación.
No se comparte este argumento. Hemos de acudir a los criterios interpretativos de los artículos 1281 a 1285 del C.C
Si se procede a la lectura tanto del documento privado como de la escritura es evidente que lo que vende el actor es el 25% de la propiedad que tiene de dos fincas y esta venta se produce en su integridad y no por partes. Bajo ningún concepto se puede deducir que el comprador iría consumando el contrato en proporción a la cantidad que vaya abonando. Basta una lectura de ambos documentos para deducir que eso no es así.
En el documento privado no se hace la más mínima referencia a porcentaje alguno.
Cierto es que en la escritura pública se utilizan los términos que hemos transcrito, pero no lo es menos que se refiere al porcentaje del precio que queda por pagar .De esa circunstancia no se pueden derivar los efectos que se pretende por la demandada.
De ser así parece evidente que en la firma de la escritura cuya resolución es objeto de este procedimiento se hubiese hecho constar lo que ahora se pretende en la contestación y nada se hace. Es más, la venta, la transmisión que se opera es con relación al porcentaje en su totalidad (25%) y la condición resolutoria trae como consecuencia la resolución de pleno derecho de “la presente transmisión” es decir de la integridad.
La única razón de ser de esa especificación es por el mero motivo que la cantidad de 601.012,10 ya fue abonada.
Por lo tanto es de rechazar la tesis a la que se alude en la contestación que por otro lado iría en contra de lo establecido en el art.1256 del CC con relación a lo dispuesto en el art.1450 del mismo texto legal.

CUARTO.-Dicho lo anterior y partiendo de la existencia de una cláusula penal ,la demandada aboga por una moderación de la misma.
Con carácter previo se ha de precisar el contenido de una cláusula como la que nos ocupa.
Como establece reiterada jurisprudencia que por conocida exime de su cita ,la cláusula penal tiene una básica función coercitiva por la que el deudor está doblemente obligado a cumplir la obligación, tanto por la lex contractus ( artículo 1091 del Código civil ) como por la aplicación de tal cláusula que exime al acreedor a la carga de la prueba de daños y perjuicios (artículo 1152 ).Cumple pues una función liquidadora y sustituye los daños y perjuicios que se hayan podido producir, sin necesidad de prueba, como dice el artículo 1152 .De este modo y si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad (art.1255 del C.C )han pactado una cláusula penal , deben acatar la función liquidadora que impone el mencionado artículo 1152

QUINTO.-Partiendo de ese concepto no es atendible la moderación de la cláusula pactada.
El TS es categórico en este sentido. La sentencia del Alto Tribunal de 18.06.2015 recoge la doctrina sentada entre otras en la sentencias de 21.02.2014,15.04.2014 y 21.04.2014 (las dos ultima del pleno) en el sentido que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -.
La doctrina citada es de plena aplicación al asunto debatido. Se ha cumplido expresamente el incumplimiento contemplado en la cláusula. Nada se ha pagado de la cantidad de 1.050.000 euros pactada en la escritura.
Por lo que se refiere a la sentencia de TS de fecha 23.10.2014 que en apoyo de su tesis cita la compradora , hemos de efectuar tres consideraciones. Una que la doctrina reiterada y fijada por el pleno del TS es la que anteriormente hemos transcrito. Otra, que en el caso que nos ocupa el incumplimiento es total y absoluto por cuanto el incumplimiento al que se refiere a es la falta del pago de la cantidad de 1.050.000 euros y en modo alguno por lo que se refiere a la cantidad que ya se había pagado hace ocho años. La última es que esa sentencia tiene su origen en la sentencia dictada por la A.P. de Málaga de 9 de Julio de 2012.En el asunto contemplado por la resolución lo que se plantea es una modificación de las condiciones del contrato. A la conclusión a la que llega la A.P y que después ratificado por el TS es que, pero sin que de ello quepa deducir que ese clausulado “ex novo» quedara previsto como penal para caso de incumplimiento parcial, pues, a nuestro entender, simplemente conlleva que la facultad resolutoria concertada a favor de la vendedora se hacía extensiva a partir de entonces con dos supuestos diferentes, bien cuando la compradora impagara más de dos efectos consecutivos o, en su caso, más de dos en un período de seis meses, pero no siendo su efecto el de aplicar el clausulado penal en la forma que interpreta la demandante-apelante, .
Por lo tanto el supuesto de hecho nada tiene que ver con el enjuiciado.
Por lo expuesto es procedente la estimación de la demanda en lo que se refiere a que las cantidades abonadas queden en poder del vendedor.

SEXTO.-Por último se solicita también el abono de los gastos que se le ocasionaron como consecuencia de la escritura y que se refiere ,en concreto, al importe de la escritura, de unos impuestos y a los derivados del descuento de los pagares.
El fundamento de la petición es que en la escritura primero se fija la cláusula penal que hemos transcrito y a continuación se establece de manera expresa que en el caso de resolución la parte compradora indemnizará a la vendedora en “…la suma a que ascienden los gastos, impuestos y arbitrios que origine esta escritura, los de notificación y requerimientos y los de nueva titulación a favor de la parte vendedora”.
Desde luego no parece que nos encontremos ante una cláusula de estilo, sino que por el contrario se trata de un acuerdo concreto y determinado. Lo que sostiene en definitiva la actora es que se pactó una indemnización específica, aparte de la que se fija en la cláusula penal. Desde luego esta tesis es perfectamente defendible.
Entiende el Juzgador que es procedente su estimación si se tiene en cuenta dos datos.
El primero es que eso fue lo acordado.
El segundo y esencial es lo dispuesto en el art.405.2 de la LEC.
En la contestación a la demanda no se formula, no se lleva a cabo la más mínima alegación con relación al hecho alegado. Nada se dice. Tampoco en la audiencia previa o en las conclusiones.
El silencio de la demandada sobre el particular, sin objeción alguna a su procedencia, permite acudir a la admisión tácita de los hechos perjudiciales prevista en el artículo 405 LEC como facultad del tribunal para el caso de silencio o respuestas evasivas en la contestación a la demanda.Como estableció la AP de Murcia en su sentencia de 7.11.2013 “…el demandado debe en su contestación a la demanda negar o admitir los hechos aducidos por el actor, pudiendo el Tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales ( art. 405 .2 LEC )De igual modo la propia AP en sentencia de 24.02.2005 establece que en la contestación a la demanda, la Cooperativa no niega, ni admite, esos hechos conforme exige el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que ante tal silencio resulta viable y procedente la aceptación tácita que de los mismos se contiene en la sentencia de instancia.
Por lo tanto se ha de estimar en ese punto la demanda.
Por último y por lo que se refiere al contenido de esa indemnización , algunas de las cantidades que se reclaman es evidente que forman parte del clausulado estipulado en la escritura.
Existe otro concepto que plantea seria dudas con relación a sí se puede incluir. Nos referimos al hecho que los pagarés entregados al actor fueron descontados por éste y lo que se reclama son los gastos derivados de la devolución por el impago . Es evidente que puede existir dudas más que razonables en cuanto a su inclusión dentro del concepto “gastos que origine la escritura”, pero lo cierto es que la parte demandada ninguna manifestación hace ni en la contestación, ni en la audiencia, ni en el acto de la vista.
Por ello y por las mismas razones expuestas en este fundamento jurídico se considera procedente su inclusión.
Por todo lo anterior es procedente la estimación íntegra de la demanda.

SÉPTIMO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el art.394 de la L.E.C.,

En atención a lo expuesto, y vistos los arts. Citados y los demás de general y pertinente aplicación:

F A L L O
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. en nombre y representación de contra S.L. y debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 9.04.2013,en la parte vendida por la actora, quedando en su poder el importe de las cantidades recibidas hasta ese momento. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 67.133,96 euros más los intereses legales.
Se condena en costas a la demandada
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.