Sentencia de 23 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº11 de Murcia.

Se ejercita en la demanda la acción resolutoria prevista en el articulo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por impago de rentas, y acumulada a ella, la de reclamación de dichas rentas adeudadas en razón del contrato de arrendamiento.

En la acción de resolución de la relación arrendaticia por falta de pago, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el arrendador acredite la existencia del contrato de arrendamiento mientras que el arrendatario ha de acreditar la satisfacción de las rentas en el modo pactado contractualmente.

 

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11

MURCIA

 

SENTENCIA: 00065/2010

 

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal de Desahucio y Rentas número 2126/2009.

 

En Murcia, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

 

S.Sª. Iltma.   , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal número 2126/2009 sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas, seguidos a instancia de Doña   representada por el Procurador Don    y asistida por el Letrado Don Angel Vicente López Gómez contra Doña    declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA Nº 65

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don     en nombre y representación de Doña     formuló demanda de juicio verbal contra doña     demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y reclamación de rentas.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y se decrete haber lugar al desahucio de la demandada del local objeto de autos; se le condene a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito con apercibimiento de lanzamiento; se le condene al pago de la cantidad de 8.624 euros más las rentas que adeude en el momento de la resolución del contrato y en caso de lanzamiento, todas las debidas hasta que se produzca la entrega de posesión; con condena al pago de intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, señalándose día y hora para la celebración de la vista con citación de ambas partes. Al acto del juicio compareció la representación y defensa de la actora y al no hacerlo la demandada, fue declarada en situación de rebeldía procesal. Abierto el acto, la actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la actora propuso prueba documental e interrogatorio de parte con efectos del art. 440 de la LEC, la que fue admitida, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado esencialmente las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda la acción resolutoria prevista en el articulo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por impago de rentas, y acumulada a ella, la de reclamación de dichas rentas adeudadas en razón del contrato de arrendamiento.

En la acción de resolución de la relación arrendaticia por falta de pago, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el arrendador acredite la existencia del contrato de arrendamiento mientras que el arrendatario ha de acreditar la satisfacción de las rentas en el modo pactado contractualmente.

 

SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217.2 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.

En el presente caso, y a la luz de la distribución de la carga de la prueba puesta de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, la actora, mediante la aportación a los autos del contrato de arrendamiento como documento nº 2, ha venido a acreditar el hecho constitutivo de su pretensión y no constando en autos prueba alguna del pago de las rentas pactadas, es de estimar la demanda accediendo a la resolución contractual y al  desahucio así como a la reclamación de las rentas pendientes de pago.

 

TERCERO.- Dispone el art. 220 de la LECn que cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. En el caso que nos ocupa, habiéndose solicitado la condena al pago de la deuda pendiente al tiempo de la interposición de la demanda y de las rentas que se fueran devengando con posterioridad, el objeto de la condena incluirá el importe de las rentas vencidas y no pagadas  al tiempo de la interposición de la demanda (8.624 euros.-Septiembre de 2008 a Julio de 2009) si bien habrá que deducir el importe de las entregas efectuadas a cuenta, según se manifestó por la parte actora (de 1500 euros),  aminorando la deuda a 7.124 euros; el de aquéllas que se han devengado durante la tramitación del procedimiento hasta el dictado de esta sentencia (6.272 euros desde Agosto de 2009 a Marzo de 2010, ambas incluidas, a razón de 784 euros mensuales) y las que se devenguen con posterioridad a esta resolución hasta que se produzca el desalojo voluntario mediante entrega de llaves o en su caso, hasta el lanzamiento.

 

CUARTO.- En materia de intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de las rentas vencidas al tiempo de interposición de la demanda y, en cuanto a las vencidas después, los intereses se devengarán desde el vencimiento de cada mensualidad de renta hasta su completo pago.

 

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 394.1 de la LECn, al haberse estimado la demanda, serán de cuenta de la parte demandada.

 

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don    en nombre y representación de  Doña     contra Doña    declarada en rebeldía, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que es objeto de este proceso sobre el local de negocio sito en Calle    de Murcia condenando a la demandada a desalojar el inmueble arrendado, apercibiéndole de lanzamiento que tendrá lugar en fecha 24 DE MAYO DE 2010 A LAS ONCE HORAS si no lo hace voluntariamente, y condenándole igualmente a abonar a la parte demandante la cantidad de trece mil trescientos noventa y seis euros (13.396 euros) en concepto de rentas hasta Marzo de 2010, incluido; así como las que se devenguen desde el dictado de esta sentencia hasta que se produzca el desalojo voluntario mediante entrega de llaves o hasta el lanzamiento; más los intereses legales a calcular conforme a fundamento de derecho cuarto; con imposición de costas a la parte demandada.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.