La figura de la reintegración definida en el art. 71.1 LC, declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta,  y contempla la posibilidad de rescindir determinados actos del deudor, prescindiendo de la necesidad de acreditar intención fraudulenta alguna o la situación de insolvencia al momento de su realización, atendiendo exclusivamente a que los mismos hayan producido un daño de carácter patrimonial a la masa activa.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00059/2013

INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000200 /2011 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ADMINISTRADOR CONCURSAL Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

D/ña.  L    , S.L.,  BANCO

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S.L., S.L..

 

S E N T E N C I A

 

En MURCIA a, veinticinco de Febrero de dos mil trece

DOÑA  , Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, ha visto los presentes autos de incidente concursal I72 200/11-1 en el seno del procedimiento concursal 200/11, promovidos por la Administración Concursal contra la concursada    S.L. representada por el Procurador Sra.  , BANCO    S.A. representada por el Procurador Sr.   y contra    S.L.,

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Administración Concursal interpuso demanda incidental, en la que en el suplico de la misma, solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara la rescisión de las garantías hipotecarias que recaen sobre las fincas registrales  , del Registro de la Propiedad de Torre Pacheco, y la finca    del Registro de la Propiedad nº Uno de San Javier, propiedad de la concursada    S.L. establecidas en virtud de escritura pública otorgada con fecha 17 de diciembre de 2012 por la Mercantil Concursada, BANCO  S.A.,   S.L.

SEGUNDO.- Mediante providencia se admitió a trámite la demanda, emplazando a los demandados para que contestaran en tiempo y forma. Presentó contestación la concursadillas   S.L. allanándose a lo solicitado en la demanda, y habiendo dejado transcurrir el plazo los demás dmandados.

Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2011 quedaron los autos pendientes de resolver.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La figura de la reintegración definida en el art. 71.1 LC, declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta,  y contempla la posibilidad de rescindir determinados actos del deudor, prescindiendo de la necesidad de acreditar intención fraudulenta alguna o la situación de insolvencia al momento de su realización, atendiendo exclusivamente a que los mismos hayan producido un daño de carácter patrimonial a la masa activa. Para ello se establecen sobre determinados actos unas presunciones iuris et de iure e iuris tantum del perjuicio, exigiendo en los demás supuestos la acreditación del mismo.

La Ley establece un sistema objetivo para la prosperabilidad de la acción de reintegración, exigiendo la concurrencia de una serie de elementos esenciales:

  1. a) Que sea un acto del deudor;
  2. b) Que el acto objeto de impugnación se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso;
  3. c) Que el acto objeto de impugnación sea perjudicial para la masa activa. Es decir, que suponga una pérdida patrimonial que disminuya los activos del concursado;
  4. d) Que no sea un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor, realizado en condiciones normales; y
  5. e) Que no sea uno de los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pago y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

Dado el allanamiento de la/s demandada/s a lo solicitado en la demanda, entendido éste como un reconocimiento a sus pretensiones, sin que se realice en fraude de ley, renuncia del interés general ni perjuicio de tercero; procede, sin más, estimar la demanda de conformidad con el art. 21 LEC.

     SEGUNDO.- En materia de costas, poniendo en relación el art. 196.2 LC con el art. 395 LEC, no ha lugar a expresa condena en costas.

FALLO

     ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Administrador Concursal     contra la concursada LAS ALMERAS INVERISONES S.L. representada por el Procurador Sra.  BANCO  S.A. representado por el Procurador Sr.  y contra  S.L.

Acuerdo la RESCISION de las garantías hipotecarias que recaen sobre las fincas registrales   , ambas del Registro de la Propiedad de Torre Pacheco, y la finca registral  del Registro de la Propiedad nº Uno de San Javier, propiedad de mercantil concursada   S.L. constituidas en virtud de escritura pública otorgada con fecha 17 de diciembre de 2012 por la Mercantil Concursada, BANCO  S.A.,  S.L.,   ante el notario de Murcia D. Francisco Jose Tejerina Fernández, protocolo nº 2.702.

Acuerdo, en consecuencia, la cancelación registral de las referidas hipotecas, a cuyo efecto se expedirán los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad.    

Notifíquese la presente resolución a las partes, apercibiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado, contados desde el día siguiente a su notificación

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Beatriz Ballesteros Palazón, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia. Doy fe.