Sentencia de 17 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº11 de Murcia

Los demandantes ejercitan accion de responsabilidad contractual en reclamacion de indemnizacion por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la promotora demandada de las obligaciones del contrato de compraventa suscrito en la oferta publicitaria.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 MURCIA

SENTENCIA: 00064/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N FASE II, CP 30011
Teléfono: 968277441-968277442
Fax: 968 879577
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003010 /2010
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTES . Y OTROS
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADOS S.L. , S.L.
Procurador/a Sr/a
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

S.Sª. Iltma., Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario número 3010/2010 seguidos a instancia de 221 demandantes más –cuyas filiaciones constan en el encabezamiento previo de esta sentencia-, representados por la Procuradora Doña y asistidos por el Letrado Don contra S.L. (anteriormente S.L.), representada por el Procurador Don y asistida por la Letrada Doña;

Vistos los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1834/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Murcia y acumulados a los presentes, a instancias de Don, representados por la Procuradora Doña y asistidos por el Letrado Don , contra S.L.;

Vistos los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 261/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia a instancias de, representados por la Procuradora Doña y asistidos por el Letrado Don contra S.L.;

Vistos los autos de Juicio Ordinario seguidos con el numero 532/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Murcia a instancias de Don , representados por el Procurador Don y asistidos por la Letrada Doña contra Estate S.L.;

Vistos los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 298/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia a instancias de Don , representado por el Procurador Don y asistido por el Letrado Don Angel V. López Gómez contra S.L.;

Vistos los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 532/12 del Juzgado de Primera Instancia número 10 a instancias de, representada por el Procurador Don y asistida por el Letrado Don Angel V. López Gómez contra S.L.;

Vistos los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1862/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia a instancias de Don , representados por la Procuradora Doña y asistidos por el Letrado Don contra S.L.;

Vistos los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 227/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia a instancias de Doña, representados por la Procuradora Doña y asistidos por el Letrado Don;

Vistos los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1385/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia a instancias de Don representado por la Procuradora Doña y asistidos por el Letrado don contra S.L.;
ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Doña    en nombre y representación de Don     formuló demanda de juicio ordinario contra S.L. en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare el incumplimiento o, en su caso, el cumplimiento defectuoso o parcial por la demandada, de las obligaciones establecidas a su cargo derivadas de todos los contratos de compraventa suscritos con los actores especificadas en la oferta publicitaria referida en el cuerpo de este escrito relativa a la Urbanización , así como el enriquecimiento injusto de la misma como consecuencia de la inejecución de todos los servicios referidos en el cuerpo de este escrito; en consecuencia, se declare el derecho de todos mis mandantes a ser resarcidos e indemnizados por los daños y perjuicios que les han sido ocasionados como consecuencia de dicho incumplimiento o cumplimiento parcial o defectuoso y que han sido concretados en el cuerpo de esta demanda atendiendo al dictamen pericial elaborado por los Arquitectos Doña  , en el demérito o pérdida de valor experimentado por cada una de las viviendas adquiridas por mis mandantes; se condene a la demandada a abonar las cantidades reseñadas en dicha suplica, para cada demandante, que suman un total de 232.021,36 euros; más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada que, en tiempo y forma, compareció a través del Procurador Don   oponiéndose a la demanda y, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

TERCERO.- La Procuradora Doña   en nombre y representación de Don   interpuso demanda de juicio ordinario contra S.L. en la que se ejercita acción reclamando indemnización por daños derivados de incumplimiento contractual.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare el incumplimiento o, en su caso, el cumplimiento defectuoso o parcial por la demandada, de las obligaciones establecidas a su cargo derivadas de todos los contratos de compraventa suscritos con los actores especificadas en la oferta publicitaria referida en el cuerpo de este escrito relativa a la Urbanización , así como el enriquecimiento injusto de la misma como consecuencia de la inejecución de todos los servicios referidos en el cuerpo de este escrito; en consecuencia, se declare el derecho de todos mis mandantes a ser resarcidos e indemnizados por los daños y perjuicios que les han sido ocasionados como consecuencia de dicho incumplimiento o cumplimiento parcial o defectuoso y que han sido concretados en el cuerpo de esta demanda atendiendo al dictamen pericial elaborado por los, en el demérito o pérdida de valor experimentado por cada una de las viviendas adquiridas por mis mandantes; se condene a la demandada a abonar las cantidades reseñadas en dicha suplica, para cada demandante, que suman un total de 135.566,04 euros; más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales.

CUARTO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada que, en tiempo y forma, compareció a través del Procurador Don   oponiéndose a la demanda y, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

QUINTO.- La Procuradora Doña en nombre y representación de Don interpuso demanda de juicio ordinario contra S.L. en ejercicio de acción reclamando indemnización por incumplimiento contractual.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare el incumplimiento o, en su caso, el cumplimiento defectuoso o parcial por la demandada, de las obligaciones establecidas a su cargo derivadas de todos los contratos de compraventa suscritos con los actores especificadas en la oferta publicitaria referida en el cuerpo de este escrito relativa a la Urbanización , así como el enriquecimiento injusto de la misma como consecuencia de la inejecución de todos los servicios referidos en el cuerpo de este escrito; en consecuencia, se declare el derecho de todos mis mandantes a ser resarcidos e indemnizados por los daños y perjuicios que les han sido ocasionados como consecuencia de dicho incumplimiento o cumplimiento parcial o defectuoso y que han sido concretados en el cuerpo de esta demanda atendiendo al dictamen pericial elaborado por los, en el demérito o pérdida de valor experimentado por cada una de las viviendas adquiridas por mis mandantes; se condene a la demandada a abonar las cantidades reseñadas en dicha suplica, para cada demandante, que suman un total de 51.978,75 euros; más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales.

SEXTO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada que, en tiempo y forma, compareció a través del Procurador oponiéndose a la demanda y, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

SEPTIMO.- El Procurador Don en nombre y representación de Don interpuso demanda de juicio ordinario contra S.L. en ejercicio de acción de indemnización por incumplimiento contractual.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la suplica de que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de 365.413 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales.

OCTAVO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada que, en tiempo y forma, compareció a través del Procurador Don oponiéndose a la demanda y, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

NOVENO.- El Procurador Don en nombre y representación de Don interpuso demanda de juicio ordinario contra S.L. en ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad contractual.
Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 58.287,18 euros más intereses legales y costas procesales.

DECIMO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada que, en tiempo y forma, compareció a través del Procurador Don oponiéndose a la demanda y, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

UNDECIMO.- El Procurador Don en nombre y representación de S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra S.L. en ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad contractual.
Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 56.160 euros más intereses legales y costas procesales.

DUODÉCIMO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada que, en tiempo y forma, compareció a través del Procurador Don oponiéndose a la demanda y, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

DECIMOTERCERO.- La Procuradora Doña y en nombre y representación de Don interpuso demanda de juicio ordinario contra S.L. en ejercicio de acción de responsabilidad contractual.
Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 170,423,35 euros más intereses legales y costas procesales.

DECIMOCUARTO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada que, en tiempo y forma, compareció a través del Procurador Don oponiéndose a la demanda y, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

DECIMOQUINTO.- La Procuradora Doña en nombre y representación de Don interpuso demanda de juicio ordinario contra S.L. en ejercicio de acción indemnizatoria por incumplimiento contractual.
Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 16.339 euros más intereses legales y costas procesales.

DECIMOSEXTO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada que, en tiempo y forma, compareció a través del Procurador Don oponiéndose a la demanda y, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

DECIMOSEPTIMO.- La Procuradora Doña en nombre y representación de Doña interpuso demanda de juicio ordinario contra S.L. en ejercicio de acción por incumplimiento contractual.
Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 114.129,48 euros a Doña y 181.153 euros a Doña , más intereses legales y costas procesales.

DECIMOCTAVO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada que, en tiempo y forma, compareció a través del Procurador Don oponiéndose a la demanda y, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

DECIMONOVENO.- Acumulados todos los referidos procedimientos, se convocó a las partes a audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y, tras proposición de la misma, se declaró la pertinencia o impertinencia de la prueba propuesta.

VIGESIMO.- Tras la práctica de las pruebas en el acto de la vista oral, las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercitan en las demandas de todos los procedimientos acumulados, tantas acciones de responsabilidad contractual en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la promotora demandada de la obligación asumida frente a los actores, como compradores de viviendas ubicadas en el Resort o Residencial , de haber acometido la construcción del Town Center ofertado en la campaña publicitaria emitida con ocasión de la promoción de este Residencial, el cual se describía como exclusivo, de lujo y con unas características especiales en relación con otros Residenciales promovidos por la misma mercantil. En concreto, se relata por los actores que, en dicha publicidad se ofertaba, como una de las especialidades reseñadas, la construcción de unas edificaciones (entre ellas, un Hotel de cinco estrellas) que iban a conformar un centro –Town Center- con una serie de servicios también enumerados en dicha publicidad, sin que dicha construcción ni dichos servicios hayan tenido lugar, tratándose de un incumplimiento definitivo que ha causado daños y perjuicios a los compradores en tanto en cuanto, por un lado, supone un demérito de valor de sus viviendas y, por otro, una merma considerable del grado de bienestar o nivel superior de calidad de vida que era de esperar. Y, para fundamentar sus pretensiones, se acompañan informes periciales de valoración de dicha pérdida económica.
Frente a dichas pretensiones, la demandada sostiene que la exclusividad del Residencial, frente a otros resorts promovidos por la misma, no descansa ni en la construcción de un Hotel de lujo ni en la cantidad de servicios que ofrece sino en: la menor densidad de población (688 viviendas en 1.100.000 m2 de superficie total, frente a otros Resorts con más del triple o, incluso, del cuádruple, de viviendas construidas en menor superficie); la alta calidad de los materiales; y las dimensiones, amplitud, vistas y ubicación del Residencial que lo convierten en un entorno tranquilo y apacible; habiendo procedido la demandada a ejecutar, además del campo de golf de 18 hoyos, una Casa-Club con los servicios comprometidos en la publicidad e incluso otros destinados a facilitar a los habitantes el mantenimiento de sus propiedades y el desarrollo de la vida diaria.
Sostiene, pues, la demandada, que se trata de un Residencial ya consolidado en tanto en cuanto se han escriturado la totalidad de las viviendas (fundamentalmente durante el año 2007) habiéndose constituido la Comunidad de Propietarios en Noviembre del año 2006 y funcionando la vida en el Resort de forma acorde con lo comprometido por la demandada tanto en los contratos como en la publicidad.
En resumen, alega la demandada haber cumplido con las obligaciones asumidas frente a los actores reconociendo que lo único no ejecutado es el Hotel de cinco estrellas que, finalmente, no se ha llevado a cabo por inviabilidad del proyecto pero sin que la eventual depreciación de las viviendas (acontecida por la crisis inmobiliaria) tenga nada que ver con la ausencia del mismo por lo que las reclamaciones por pérdida de valor de los inmuebles carecen de fundamento alguno.

SEGUNDO.- Pues bien, ha de partirse de la base de que, con las acciones ejercitadas, no se pretende la resolución de los contratos por incumplimiento, con recíproca devolución de las prestaciones, sino una indemnización derivada del incumplimiento de compromisos publicitarios, cuya fuerza vinculante no se discute por la demandada en sus escritos de contestación a las demandas pues, según lo expuesto, lo que la misma niega no es su obligatoriedad sino haber incurrido en incumplimiento de los mismos.
Por tanto, es irrelevante que el incumplimiento que nos ocupa no sea “esencial” y, por tanto, no ostente tal entidad que frustre las expectativas de los compradores, sino que lo determinante es comprobar el incumplimiento y, a partir de aquí, establecer las consecuencias indemnizatorias a que haya lugar conforme a los arts. 1091, 1101 y 1124 del C.c.
Hecha esta precisión, la abundante prueba documental aportada a los autos resulta demostrativa de que la mercantil demandada, bajo la denominación comercial de    , diseñó y lanzó al mercado una intensa campaña publicitaria (folletos, libros, radio, televisión) destinada en gran medida a público extranjero, en orden a ofertar la adquisición de viviendas sitas en Residenciales –Resorts- con una serie de características y servicios muy alejados de la compraventa de viviendas al uso. Así, conforme a dicha publicidad, todos estos resorts o complejos residenciales se caracterizaban por contar con un índice de urbanización mínimo, un campo de golf y una gama de servicios al alcance de los habitantes del complejo que les permitieran desarrollar su vida diaria así como sus actividades de ocio dentro del complejo.
En cuanto a las especiales características publicitadas en relación con el residencial , que lo diferenciaban del resto de los residenciales de la misma cadena la publicidad referida hacía referencia a que este Resort constituía “un paradigma de lujo y calidad en un entorno que infunde relax y tranquilidad, una fiesta para los sentidos”; “representa la más alta calidad de vida…. Calidad en medio ambiente, en hábitat, en paisaje, en arquitectura y en los procesos y materiales de construcción”; “amplitud, calidad y exclusividad, la que percibirá especialmente desde el atractivo diseño de las villas y apartamentos de . Por tanto, cierto es que la baja densidad de población, la amplitud, el entorno y el diseño y calidades de las viviendas, constituía la esencia de este Residencial en relación con los otros, ya reseñados, con un número mucho mayor de viviendas y, por tanto, de mayor densidad poblacional que el litigioso y unas calidades que no alcanzaban el lujo de las de .
Ahora bien, la demandada anunciaba que, además de “un campo de golf profesional de 18 hoyos diseñado por Nicklaus Design, se suma UN PEQUEÑO PUEBLO ANDALUZ, AUTENTICO CENTRO SOCIAL DEL RESORT”.
Se ofertaba, pues, la construcción de un TOWN CENTER que la promotora describía como “centro neurálgico para los propietarios y visitantes de . Un típico pueblo andaluz, con un nivel de acabado, detalles y calidad sin precedentes hasta la fecha. En el Town Center encontrará tiendas, bares, restaurantes y todos los servicios necesarios para convertir su estancia en en una experiencia única…. Además, el Town Center es siempre un decorado ideal para relajarse en el Spa o disfrutar del bello paisaje del resort. En el Town Center de encontrará infinidad de servicios que le harán sentirse un privilegiado: Restaurantes temáticos, bares y pubs; Bussiness Center y salón de celebraciones; Complejo de piscinas; Pistas de Tenis; Cajeros 24 horas; Complejo hotelero de 5 estrellas y 150 habitaciones; Spa,s y Fitness Center; Servicio de Restaurante y supermercado a domicilio; Locales comerciales y boutiques; Servicios para clientes (organización de excursiones y actividades; servicio de canguros; organización de eventos y fiestas; mantenimiento de viviendas y jardines… etc); Otros”.
En otro material publicitario se insistía en que, “además de toda la tranquilidad y seguridad, también encontrará lo necesario para el día a día. Por eso, el cuenta con un Town Center. Un auténtico pueblo con una amplia oferta comercial y de servicios en el que usted podrá conseguir lo que desee. Ya sea una comida en un restaurante, una tarde de compras, un viaje organizado o un baño en la piscina climatizada.”.
Además, no sólo se cuenta con la descripción “escrita” de dicho Town Center sino que su diseño se reflejó en la publicidad mediante dibujos representativos de la situación del hotel, de la zona de servicios, torre y piscina así como con otras imágenes de la “Plaza” del Town Center.

TERCERO.- Así las cosas, la prueba practicada en autos acredita que la demandada, finalmente, no ha procedido a ejecutar el “pequeño pueblo andaluz” descrito, con palabras y gráficamente, en la publicidad transcrita y referida. Ha edificado una Casa-Club y puesto en marcha una serie de servicios a disposición de los habitantes del Residencial. Pero ha de considerarse objetivado e incontestable que el referido Town Center, en los términos en que fue concebido, diseñado y mostrado a sus clientes en su campaña publicitaria, no ha sido ejecutado.
Al respecto, la documentación analizada en los informes periciales aportados por las diversas partes demandantes –referida al Proyecto inicial- y las aclaraciones y explicaciones que los peritos ofrecieron en la vista oral demuestra que la demandada tenía previsto destinar una parcela (numero Rcb 41 del Plan Parcial) de amplia superficie –más de 39.000 m2- a la construcción del Town Center (de unos 6.000 m2), Hotel (19.000 m2) y Casa Club (2.000 m2) así como otra parte a apartamentos y, finalmente, dicha parcela ha sido objeto de segregación y lo que se ha ejecutado (además de la construcción de viviendas proyectadas) ha sido la Casa-Club –de unos 2.000 m2 de superficie- quedando dos parcelas segregadas –de unos 25.000 m2 en total- sin edificación alguna, esto es, en condición de solares. Por tanto, lo que la demandada tenía previsto ejecutar conforme a dicho proyecto (para lo cual solicitó licencia en el año 2005) lo mostró a sus clientes en la publicidad tratándose de una parte del Residencial –una amplia parcela, como se ha dicho- donde iba a albergarse un “conjunto de edificaciones de estilo andaluz”, esto es, una especie de zoco que concentrara todos los servicios enumerados, incluida la construcción de un hotel, y que sirviera de “centro neurálgico” para el desarrollo de una actividad social, comercial y de ocio de los habitantes del Resort y sus visitantes.
Y, como se ha dicho, esta parte o “centro” del Residencial, no ha sido ejecutado en dichos términos, quedando constancia en autos de que tras la solicitud de licencia en el año 2005, para la construcción de estas edificaciones, la promotora demandada presentó escrito de desistimiento en fecha 14 de Marzo de 2008, recayendo Resolución de fecha 28 de Mayo de 2009 por la que se acogía dicho desistimiento teniendo por finalizado el expediente habiendo transmitido, ya, a dicha fecha, una parte de dicha parcela, donde iba a ubicarse el Hotel de cinco estrellas, a un tercero.
Ha de entenderse, pues, que una cosa es la Casa-Club finalmente ejecutada y otra es la previsión que la demandada tenía de acometer lo que la misma denominó como Town Center, concepto mucho más amplio y que, finalmente, no ha sido llevado a cabo en los términos publicitados mereciendo el incumplimiento la calificación de definitivo por cuando la demandada, por un lado, ha transmitido la titularidad dominical de los terrenos donde iba a construirse el hotel y, en cuanto al resto de las edificaciones, ha abandonado voluntaria y expresamente toda actuación tendente a iniciar su ejecución por lo que no puede ampararse en ninguna cláusula que le otorgara mayor plazo para su ejecución (además, contenida en Estatutos de la Comunidad y no de forma directa en los contratos) cuestión ésta que, en todo caso, ni siquiera se menciona en los escritos de contestación a las demandas no habiéndose articulado, por tanto, como hecho que configure la oposición frente a las pretensiones ejercitadas por los actores.
En resumen: cierto es que, según lo expuesto, la ubicación del Residencial, la amplitud de espacios, la baja densidad, el diseño de las villas y la alta calidad de los materiales de construcción empleados en las viviendas se erigían en los elementos esenciales e identificativos de este Residencial en relación con otros por lo que, en este punto, ha de convenirse con el perito de la demandada, Sr. , en que todas estas circunstancias tuvieron una influencia decisiva en el precio de compra que abonaron los actores, más alto que en otros Residenciales de la cadena que también cuentan con Town Center y con Hotel de cinco estrellas ejecutado . Y, en relación con todo ello, los demandantes no articulan ninguna pretensión.
Pero, igualmente, aun cuando no fuera su “esencia”, la demandada se comprometió a la creación de un espacio físico muy bien definido, descrito y representado gráficamente en la publicidad que, como tal, se configuraba como un elemento más del especial y exclusivo diseño del Residencial y de sus prestaciones y este espacio físico no ha sido objeto de ejecución.

CUARTO.- Ahora bien, se hace necesario entrar a analizar la entidad del incumplimiento pues, como ahora se verá, la no ejecución de dicho espacio físico tal y como se dio a conocer a los compradores no supone un incumplimiento total ni que todos los servicios que iban a ser ofertados en el Town Center no hayan tenido lugar.
En efecto, los demandantes imputan a la promotora demandada que, como consecuencia de la no ejecución del Town Center y del Hotel, tampoco se han puesto a su disposición los servicios ofertados. Y, a la vista de la prueba documental, pericial y testifical practicada en los autos ha quedado constancia de que muchas de dichas prestaciones sí han sido ejecutadas por la demandada.
Así:
-Como ya se ha advertido, una de las edificaciones del inicialmente diseñado Town Center, en concreto, la Casa-Club o Club-House sí se ha ejecutado mostrando las fotografías aportadas a los autos que se trata de una edificación de diseño y acabados perfectamente acordes con las villas y apartamentos, y que ha servido para albergar, como se muestra en fotografías notariales y otras incorporadas a los informes periciales, además de instalaciones y otras prestaciones destinadas a los jugadores de golf (zonas de estar, aseos, vestuarios y una tienda especializada en artículos para el golfista) otras instalaciones y servicios de los comprometidos: un restaurante y una cafetería con terrazas exteriores, un salón de celebraciones; un pequeño gimnasio; un supermercado; un pub irlandés; y varias tiendas o locales. También consta la apertura de un Restaurante-Asador.
-Asimismo, consta que de las cuatro pistas deportivas proyectadas, se han ejecutado dos (una de tenis y otra de padle).
-Se ha acreditado que la promotora demandada, a través de un centro de llamadas de atención al publico (Call Center) puso en marcha una oferta de servicios de mantenimiento de los inmuebles (limpieza de viviendas y mantenimiento de piscinas privativas, revisión de instalaciones, lavandería, suministro de comida a domicilio, cuidado infantil y organización de fiestas, telecomunicaciones y diseño y mantenimiento de jardines). Este hecho consta acreditado, con suficiencia, mediante documental aportada a los autos consistente en emails de los propietarios solicitando dichos servicios, contratos suscritos y facturas emitidas.
-Finalmente, los habitantes del Resort disponen de un servicio de autobús para desplazamientos a otros resorts de la misma cadena.
-Lo que no se ha ejecutado, además del Hotel, ha sido la piscina climatizada, el Spa, una guardería y la puesta a disposición de cajeros automáticos 24 horas.
-Por otro lado, en cuanto a piscinas comunitarias (para los apartamentos en tanto que las villas cuentan con piscinas privativas) se han ejecutado tres sin que conste acreditado que la demandada se hubiera comprometido a ejecutar una piscina comunitaria específica para los apartamentos Coracha 3. En efecto, no consta en los contratos, ni tampoco resulta esta específica obligación tras examinar la publicidad sin que de la circunstancia, expuesta por los peritos de la parte actora, de que “hay un espacio” en el que puede haberse ejecutado la piscina, pueda inferirse incumplimiento. En definitiva, hay que estar a lo comprometido y, en este caso, no consta la asunción de dicha obligación debiendo concluirse que la única piscina que consta como no ejecutada es la piscina climatizada prevista en el Town Center.
-Y, en lo que respecta a la parcela DPr43, en la que, según se afirma en la demanda, debieron haberse ejecutado equipamientos privados, las periciales aportadas a los autos por la demandada demuestran que, desde el inicio, no estaba proyectado un destino “concreto” y que, por la topografía y morfología de la parcela, quedaban dificultada la implantación de equipamientos o instalaciones “horizontales” por lo que se planificó y ejecutó un uso de zona verde, constando en fotografías que la zona en cuestión está aterrazada y arbolada y, por tanto, sí se encuentra destinada al paseo o expansión de los habitantes del Resort. En consecuencia, tampoco cabe hablar de incumplimiento en este caso.

A la vista de estos hechos, la valoración que de los mismos extrae esta Juzgadora es:

Primero: que pese a que el incumplimiento de la demandada no ha afectado, según lo ya expuesto, a la esencia de su compromiso contractual, no puede negarse la influencia de la omisión o inejecución de ese “espacio” denominado Town Center tal y como fue concebido y publicitado a los compradores, en aspectos del Residencial que sí fueron ofertados como propios, característicos y diferenciadores del mismo, a saber: el aspecto visual o de diseño (arquitectónico, paisajístico y armónico) del que hacía gala la promotora para ofertar la venta de viviendas en este Residencial; el aspecto relativo a la variedad de posibilidades a elegir por los habitantes del Resort y de sus visitantes en cuanto a gastronomía, ocio, entretenimiento, compras y vida social; y, finalmente, por lo que respecta al hotel de cinco estrellas, el mayor prestigio que la clientela de un hotel de lujo así como los servicios que pudieran ofertarse en el mismo, imprimiría al Residencial.
Por tanto, cabe afirmar que la demandada, con su publicidad, generó en los compradores unas altas expectativas en los referidos aspectos reseñados pues, con la descripción escrita y gráfica del Town Center, era de esperar, objetivamente, que los habitantes del Resort pudieran disfrutar, además de la esencia del Residencial (ya descrita) de un espacio físico amplio y diseñado con aspecto de pequeño zoco integrado en el centro del Residencial en el que poder elegir entre diversas posibilidades gastronómicas, de sociabilidad y comerciales (restaurantes, bares, pubs, supermercados, tiendas) y disfrutar de prestaciones de un alto nivel de vida (spa, piscina climatizada y otros servicios que son propios de hoteles de lujo) resultando que, finalmente, lo llevado a cabo por la promotora, pese a atender a las necesidades de la vida diaria de los habitantes a través de los servicios y prestaciones antedichos, lo hace de una forma más restringida, no al mismo nivel publicitado.

Segundo: que, no obstante lo expuesto, no puede afirmarse que los servicios ofertados no hayan sido ejecutados y puestos a disposición de los propietarios para el normal desarrollo de sus actividades en el resort pero, se insiste, no con la extensión física, variedad y nivel que, ambiciosamente, la demandada se aventuró a ofertar en la publicidad, con efectos obligacionales, para este Residencial.
En efecto, fue la propia demandada la que, habiendo proyectado este resort con 688 viviendas (un numero muy inferior a otros), publicitó la ejecución de un Town Center con una extensión física elevada (tres veces superior a lo ejecutado) y una gran variedad o gama de prestaciones sin que, ahora, a posteriori, el argumento de la escasa población que caracteriza a este Residencial pueda ser valorado para justificar la reducción de lo ofertado por lo que, en este punto, no puede esta Juzgadora compartir la opinión del perito Sr . referido a la ratio o relación entre superficie de zona de servicios con densidad de población en comparación con otros resorts pues, como se ha dicho, la demandada ya había proyectado este resort con 688 viviendas y, pese a ello, se comprometió a poner a disposición unos servicios y en una superficie o espacio mucho mayor al finalmente ejecutado, debiendo recordarse que, como la misma parte demandada alega y prueba, las viviendas han sido entregadas en su totalidad por lo que no resultaría achacable la reducción del nivel prometido a un sobrevenido abandono o frustración de los contratos por parte de los compradores ni, por tanto, a un menor número de demanda de servicios que la que ella misma previó en su proyección y promoción publicitaria.

QUINTO.- A partir de lo expuesto, no puede sino reconocerse la dificultad de valorar económicamente esta reducción de expectativas y de calidad teniendo en cuenta que, como se ha dicho, lo que “le falta” al resort no son todas las prestaciones en sí (a salvo algunas, anteriormente reseñadas) sino la ejecución del total espacio físico donde albergar dichos servicios o prestaciones y, con ello, la pérdida tanto del valor visual y de diseño que la íntegra construcción de dicho espacio hubiera acarreado, como la pérdida de la variedad, gama y nivel comprometidos para dichas prestaciones y servicios.
Al respecto, las propuestas indemnizatorias planteadas por los actores se basan en los siguientes criterios:
1.- El primero –informe de los Sres. se basa en el análisis del mercado actual y procede a efectuar una comparación de precios desde el año 2006 hasta el año de interposición de las respectivas demandas (2010 a 2014, según el caso) entre las viviendas del Residencial litigioso y las viviendas de otros Residenciales similares (entre ellos, tres de la misma cadena: . Tras dicho análisis, se concluye que existe una pérdida de valor generalizada en todos estos Residenciales que ronda el 20% (debido a la crisis inmobiliaria) pero que, en el caso de supone entre un 35 o un 40% del precio inicial, entendiendo, por tanto, que esa diferencia de porcentaje del 15% es imputable a las carencias del Residencial objeto de autos derivadas de los incumplimientos reseñados. A partir de aquí, extrae un valor unitario de precio por metro cuadrado construido (según se trate de villas o de apartamentos) procediendo a su multiplicación por metros construidos de la vivienda en cuestión. Y, posteriormente, aplica unos porcentajes correctores dependiendo: primero, de que la vivienda esté orientada o expuesta (de forma media, cercana o total) a la parcela sin ejecutar; segundo, de que esté próxima o lejana a espacios comunes no ejecutados; y tercero, que se trate de una de las viviendas del bloque de apartamentos sin piscina.
2.- El segundo de los criterios se basa en el cálculo de los costes de ejecución de las construcciones omitidas y que, por tanto, la demandada repercutió en su momento en el precio de las viviendas cobrado a sus clientes y, obtenido dicho coste no invertido (en torno al 22-23%) entiende que los compradores abonaron un sobreprecio –del 25%- que debe serles restituido.
3.- Finalmente, también se propone, como criterio, la aplicación de un porcentaje estimativo –del 20%, basado en la resolución judicial de un caso similar- de reducción sobre el precio de venta.
Por su parte, la demandada aporta pericial conforme a la cual, teniendo en cuenta la diferencia de precios entre los inicialmente contratados y los efectivamente satisfechos por terceros compradores distintos a los iniciales concluye, tras calcular la caída media anual en cada uno de dichos residenciales, que la reducción de precio en el litigioso es incluso inferior a la experimentada en los otros dos resorts (8,97% y 7,52%).
Asimismo, también aporta otro informe en virtud del cual se pone de manifiesto que la diferencia de precios del estribaba en factores que nada tienen que ver con el Town Center y la construcción de un hotel sino con su ubicación, situación topográfica, densidad de edificaciones, el diseño y la alta calidad de los materiales; realizando su emisor una crítica a la aplicación de los factores correctores empleados por los peritos de la mayor parte de los actores; y expresando que, haciendo uso de los propios precios medios de mercado barajados en el dictamen de los demandantes pero referidos a los años 2007 a 2010, la pérdida de valor de los inmuebles en los 4 resorts de no sería del 20% sino del 32% y, en concreto, en , del 34,05% por lo que la diferencia de pérdida de valor de las viviendas de con respecto a la media de los otros dos no sería del 15% sino del 1,15%.
Pues bien, a la vista de las conclusiones de dichos informes y de las explicaciones que ofrecieron los peritos en la vista oral, advierte esta Juzgadora que según la forma en que se manejen incluso los mismos datos peritados en los informes, las conclusiones a efectos de la cuantificación de la depreciación de las viviendas a los efectos de poder imputarla al incumplimiento objeto de litis, varían sustancialmente. En este punto, pues, ha de convenirse con el perito Sr. en que, manejando datos del informe pericial –de la mayor parte de los demandantes- de los años 2007 en adelante (por cuanto es a partir del 2007 cuando dicho informe contiene datos de los dos resorts de que resultan directamente comparables por contar con Town Center y Hotel de cinco estrellas: ), los porcentajes de depreciación son muy diferentes a aquéllos que extraen los peritos Sra. y Sr.
Así, esta Juzgadora ha efectuado cálculos teniendo en cuenta los precios medios de mercado contenidos en los informes referidos en cuanto a los tres resorts mencionados del grupo Polaris a partir de 2007 y hasta 2014 (última de las demandas acumuladas) y los resultados de “diferencias” de porcentajes de depreciación no son los concluidos en dichos informes (que, como se ha dicho, sostienen una diferencia del 15%).
En concreto:
-En 2010 –y desde el 2007- el precio de las villas o chalets bajan en un total del 35,13% mientras que en La Torre bajan menos (un 8,84% menos). Sin embargo, en el resort bajan un 48,64%, esto es, un 13,51% incluso más que en .
En cuanto a apartamentos, en bajan un 31,25% y en sólo un 0,35% más.
-En 2011 –y desde el 2007- el precio de las villas en sigue bajando más (un 6,54% más) que en . En la Torre bajan menos pero sólo en un 8,8% en comparación con El Valle. En cuanto a apartamentos, la depreciación en La Torre en comparación con El Valle sólo alcanza un 0,11%.
-En 2012, siguen bajando más los chalets en Mar Menor que en El Valle (1,35% más) y, en cuanto a la Torre, sí consta ahora que la diferencia de depreciación con El Valle es del 16,7%. En cuanto a apartamentos, la diferencia alcanza sólo el 3,01%.
-En 2013, los chalets se deprecian un 3,33% más que en El Valle y, en cuanto a la Torre, bajan un 16,39% menos que en el resort objeto de autos. Los apartamentos, la bajada respecto de La Torre sólo alcanza un 0,93%.
-Finalmente, en 2014, consta que la depreciación total de los chalets en Mar Menor es 4,27% superior a El Valle. En La Torre se deprecian un 17,15% más que en El Valle. En cuanto a apartamentos, en la Torre bajan un 2,5% más que en El Valle.
Por tanto, manejando estos porcentajes no puede compartirse la conclusión conforme a la cual existe una diferencia del 15% -de media- en la depreciación de viviendas de este resort en relación con los otros residenciales comparables. A la vista de los números antedichos, no cabe compartir esta afirmación ni siquiera en términos de “media” aproximada.
Ahora bien, tampoco el informe de la parte demandada ostenta la precisión necesaria para poder concluir en que la depreciación de las viviendas de este resort ha sido incluso inferior, en los términos cuantificados en este dictamen, al resto de los residenciales. En efecto, el perito Sr. maneja datos que le han sido facilitados exclusivamente por la propia demandada y, además, obtiene medias que aplica o extrapola teóricamente a periodos anuales respecto de los cuales no ha manejado dato alguno. En concreto, en cuanto a El Valle Golf Resort, maneja precios de reventa fundamentalmente de los años 2008 y 2009, cuando todavía se estaba en la expectativa de que este resort pudiera contar con el Town Center y el hotel (recuérdese que el incumplimiento definitivo tiene lugar y trasciende a finales del año 2009) obteniendo una media de caída del 27,31% que, como se ha dicho, aplica teóricamente para obtener porcentajes anuales a otros períodos carentes de datos, por lo que sus conclusiones finales no cabe sino ser calificadas de ficticias.
Finalmente, el criterio técnico referido al cálculo de lo que supuestamente la demandada habría venido a ahorrarse, ante la falta de ejecución de las edificaciones que faltan y que, por tanto, habría repercutido a los compradores en el precio de la venta, no se considera ajustado a las circunstancias del caso.
Por un lado, aun siendo de reconocer el esfuerzo pericial de los Sres. en el cálculo de los gastos que correspondían ser asumidos por la demandada, ha de convenirse con el perito Sr. en que hay muchos otros (y de especial cuantía) que no se han tenido en cuenta (enumerados en su informe) amén de que no puede presumirse que fuera la demandada la que fuera a asumir el coste de ejecución física del hotel de cinco estrellas. Por otro lado, son muchos los factores determinantes del precio de cada vivienda (ya aludidos referidos a la ubicación y posición, especialmente, en relación con el campo de golf). Y, finalmente, lo que se trata de indemnizar, como más tarde se dirá, es el daño derivado del incumplimiento analizado, esto es, el que surge de la carencia de la ejecución del espacio Town Center y de sus servicios, no lo que costaría su efectiva ejecución.
Así las cosas, esta Juzgadora entiende que las referidas periciales aportan datos pero ninguno de ellos puede ser asumido, con la precisión necesaria, para poder determinar un porcentaje más o menos apurado ni de sobreprecio ni de diferencia de depreciación a los efectos de poder achacarla a las carencias del resort derivadas del incumplimiento analizado. La crisis inmobiliaria y los innumerables factores que dicha crisis y, en general, el funcionamiento del mercado, influyen en los precios de las viviendas hacen especialmente dificultoso considerar probado, en este caso, una pérdida de valor económico achacable al incumplimiento de la demandada analizado en estos autos.
Ahora bien, eso no significa que no proceda fijar una indemnización derivada del mismo pese a la dificultad en su cuantificación.
Al respecto, el Tribunal Supremo (en SS. como la de 18 de Noviembre de 2014 con cita de otras como las de 21 de Octubre de 2014, 12 de Abril de 2012 o la de 27 de Diciembre de 2007) ha resuelto que si bien es cierto que no todo incumplimiento genera, en abstracto, la obligación de indemnizar, hay incumplimientos que sí generan, de por sí, el derecho indemnizatorio y esto sucede cuando se produce una situación en que habla la cosa misma –“ex re ipsa”-. En efecto, es cierto que no todo incumplimiento contractual genera necesariamente la obligación de resarcir debiendo ser complementado el art. 1091 del C.c. («las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos») con lo dispuesto en el art. 1101, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto «los daños y perjuicios causados» por lo que los mismos han de ser probados y cuantificados con establecimiento de un nexo causal eficiente. Pero hay situaciones en las que surge el deber de indemnizar por el simple incumplimiento pues el mismo determina, por sí, un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes, presumiéndose, pues, la existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, («ex re ipsa»), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella.
De esta jurisprudencia se deduce que el principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) y la consideración de un perjuicio in re ipsa (en la cosa misma) son aplicables a aquellos incumplimientos que evidencian por sí mismos la existencia del daño por lo que pese a la falta de cuantificación objetiva del daño -que, ciertamente, resulta muy difícil-, no puede negarse la existencia del mismo.
Y esta Juzgadora entiende que esta situación se produce en el caso presente en el que, ante las carencias anteriormente reseñadas en relación con el tenor de los compromisos asumidos publicitariamente por la demandada, los compradores de viviendas del resort están sometidos a un evidente y patente daño pues, por un lado, pese a tener sus necesidades atendidas, no pueden disfrutar de la variedad y gama de los servicios prometidos lo que les determinará o bien a “salir” del Residencial –con el consiguiente gasto económico y/o molestia personal- o, en su caso, a prescindir de dicha variedad y, por otro, ven reducidas sus expectativas “estéticas” al no contar con esta zona, que había sido diseñada y les había sido mostrada en la publicidad de manera que, además de los servicios que iba a alojar, proporcionara un confort visual. En definitiva, existe una merma del grado de bienestar y de calidad de vida que era de esperar conforme a lo publicitado.
Y, atendiendo a ello, entiende esta Juzgadora, barajando igualmente lo sí ejecutado y puesto a disposición de los compradores, que dicho daño –material e inmaterial- debe ser cifrado en un 10% de la cantidad total que, en precio de venta por todos los conceptos, hubieran abonado los demandantes por cada una de sus viviendas entendiendo que en la cantidad que resulte de la aplicación de dicho porcentaje ya está englobado todo el daño, esto es, tanto el económico como el inmaterial o moral sin que resulte justificada la aplicación de ningún otro porcentaje adicional más salvo en el caso de aquellas viviendas que estén directamente expuestas a la zona no construida –solar-, esto es, no aquellas más o menos próximas o cercanas sino aquellas que, conforme a las periciales de la parte actora, están directamente expuestas (“exposición total”). Se entiende que los propietarios de estas viviendas sí merecen un porcentaje adicional de indemnización por cuanto además de la pérdida de bienestar estético o visual que han de sufrir el resto de propietarios del residencial –que cabe predicar, con carácter general e igualitario a todos ellos- los propietarios de dichas viviendas expuestas directamente a una zona vacua y libre de toda construcción, ajardinamiento u otros elementos que le confieran armonía estética, ven incrementada su decepción en mayor medida por la inevitabilidad de la vista. Se entiende, para estos casos, aplicable un 5% adicional sobre el establecido con carácter general.

SEXTO.- Finalmente, resta por dar respuesta a algunas cuestiones concretas que atañen a la situación jurídica de determinados demandantes a los que se les niega legitimación activa por la demandada. Se trata de los demandantes Don; y otros que adquirieron en co-propiedad con otras personas sin que éstas últimas hayan ejercitado acción.
Pues bien, en cuanto a las reclamaciones dirigidas por compradores en situación de comunidad o copropiedad, no les falta la legitimación aun cuando reclamen solos pues, como se expresa en la fundamentación jurídica de sus demandas, manifiestan hacerlo en dicha condición y, por tanto, en interés de la comunidad. En efecto, está ya consolidada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer por sí mismo en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, para ejercitarlos o para defenderlos, siempre y cuando actúe en beneficio de ésta, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique por lo que, en definitiva, cada comunero, por sí solo, puede ejercitar frente a tercero los derechos correspondientes a la comunidad, sin perjuicio de la correspondiente dación de cuenta al resto de los comuneros, lo cual forma parte de la relación meramente interna habida entre los mismos, pero ajena al tercero frente al cual se litiga. Y dicha actuación individual en juicio de uno de los comuneros en beneficio de la comunidad, al excluir la presencia de un litisconsorcio activo necesario, exime también al comunero de acreditar que cuenta con la autorización del resto para ejercitar la acción pretendida de suerte que ostentará plena legitimación activa demostrando tan sólo su condición de condómino aun cuando no hayan comparecido en juicio el resto de los comuneros mostrando su aquiescencia.
Por otro lado, en el caso de Don , consta documentado que el mismo adquirió dos villas –modelo Algaba y modelo Alcor- efectuando reclamación en relación con las dos. Y que, en cuanto a la primera, se procedió a su dación en pago a la entidad bancaria prestamista. No obstante, dicha transmisión de titularidad tuvo lugar por Escritura de fecha 28 de enero de 2011 y, por tanto, con posterioridad a la interposición de la demanda sin que, a la vista de dicha circunstancia, quede afectada su legitimación conforme a lo dispuesto en los arts. 410 y 413 de la LEC. Ha de entenderse, pues, que, por un lado, este demandante consolidó su derecho indemnizatorio antes de haber procedido a la transmisión de esta vivienda y, por otro, que su legitimación quedó fijada al tiempo de interponer la demanda.
Por lo que respecta a los Sres. , los mismos efectúan reclamación en relación con un apartamento modelo Almudaina. Por tanto, refiriéndose la Escritura de Dación en Pago, de fecha 23 de Diciembre de 2009 (anterior a la interposición de la demanda) a otra vivienda distinta –apartamento Ciclán-1-, tampoco queda afectada su legitimación en cuanto titulares dominicales del otro apartamento.

SEPTIMO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 desde la interpelación judicial.

OCTAVO.- La estimación parcial de las demandas determina, por aplicación del art. 394 de la LEC, la ausencia de condena en costas procesales a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por los Procuradores Doña , Don , Don y Doña en nombre y representación de los demandantes indicados en el encabezamiento y antecedentes de esta sentencia, contra S.L., representada por el Procurador Don , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes, por cada una de las viviendas adquiridas por los mismos, la cantidad correspondiente al 10% del precio total de compra abonado por los mismos más un 5% más en cuanto a las viviendas “totalmente expuestas” –identificadas en fundamento de derecho sexto de esta sentencia-; más intereses legales desde la interposición de las respectivas demandas hasta su completo pago; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.