Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

La existencia de los daños sufridos están suficientemente acreditados. En lo que atañe a la causación de los mismos, por parte de la empresa demandada  reconoce ser cierto que «en las immediaciones de dicho taller se encontraba maquinaria de la empresa».Y tal prueba viene reafirmada por la testifical del legal representante de Autopista del Sureste , que viene a admitir indirectamente que la mercantil demandada fine la causante de los daños en el turismo.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, Sentencia 562/2001 de 6 Nov. 2001, Rec. 574/2001

En la Ciudad de Elche, a 6 Nov. 2001

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio de cognición, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud de recurso entablado por la parte demandada, la mercantil    S. A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D.   , y dirigida por el Letrado D.    y como apelada, la parte actora, D. J   representada por el Procurador D.    , con la dirección del Letrado D. Angel Vicente López Gómez.

I– ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 251-2.000, se dictó Sentencia con fecha 12 Jul. 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: » Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Sr   , en nombre y representación de D.   ., asistido del Letrado Sr L. Gómez, contra la mercantil     S.A., representada en los presentes autos por el Procurador Sr   y asistido del Letrado Sr   declaro haber lugar a la misma, y debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de pesetas quinientas treinta mil quinientas ochenta y tres (Ptas 530.583), y las costas del presente procedimiento.»

SEGUNDO. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 574-2.001, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 29 Oct. 2001, en el que tuvo lugar.

TERCERO. En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.

II – FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Reproduciendo nuevamente la valoración de la prueba practicada, en esta alzada, de la denuncia ante la Guardia Civil por parte del actor, y de su acta de inspección ocular (folio 71), se deduce la certeza que el día 14 Mar. 2000 «En el patio del taller se encuentra un turismo Mercedes blanco, matrícula A, el cual en el maletero trasero tiene gran cantidad de mezcla de cemento y piedra pegada y seco», lo que corrobora el acta notarial de presencia y de autenticación de fotografias, aún cuando lo sea de fecha muy posterior, 10 Abr. 2000 (folios 6 y siguientes). Por lo tanto la existencia de los daños sufridos por el turismo están suficientemente acreditados. En lo que atañe a la causación de los mismos, por parte de la empresa demandada   , S.A., tal hecho se infiere de la prueba testifical de D. Luis P. B., que al folio 64 bis reconoce ser cierto (pregunta segunda) que «en las immediaciones de dicho taller se encontraba maquinaria de la empresa    S.A…, corroborando en las siguientes preguntas la identificación del vehículo y la forma de producirse el siniestro.

Y tal prueba viene reafirmada por la testifical de D. Pedro Serafin F. B., legal representante de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A., que declara (pregunta aclaratoria), en que viene a admitir indirectamente que la mercantil demandada fine la causante de los daños en el turismo.

Y no hay que olvidar que la valoración de la prueba testifical, venía regulada en el artículo 659 de la Lec, que señalaba que «Los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran». Luego la estimación de responsabilidad a tenor del artículo 1.902 del CC es ajustada a Derecho.

SEGUNDO. Por último no puede confundirse el juzgador entendiendo que del documento número 3 de los aportados con la contestación a la demanda, se infiere que cualquier daño producido se halla incluido en el justiprecio de la expropiación, puesto que ya en las manifestaciones iniciales se especifica que «la adquisición y valoración de los bienes afectados por la expropiación». Y el vehículo dañado, ni forma parte del inmueble expropiado, ni es tampoco propiedad del demandante, por lo que dificilmente el espíritu de lo acordado puede comprenderlo Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. Procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

III – PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de fecha 12 Jul. 2001, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1 /2.000.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

La anterior resolución sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe .