Sentencia de 18 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº2 de San Javier

Se ejercita por la parte actora acción personal de reclamación de cantidad, en base al contrato de reconocimiento de deuda firmado por los demandados.Por su parte, la demandada alega que no deben cantidad alguna a la actora, que el documento de reconocimiento es nulo, al haberse impuesto como requisito para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y que las reformas están liquidadas.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
SAN JAVIER
00107/2014
CALLE CERVANTES, S/N
Teléfono: 968-333631/34/30/35
Fax: 96833369

N.I.G.: 30035 41 1 2013 0003153
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2013
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ
DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 107/2014
En San Javier, a 18 de septiembre de 2014.

Vistos los presentes autos del juicio ordinario núm. 238/2013, dimanantes del proceso monitorio 168/2012, seguidos a instancia de la mercantil S.L., representada por la Procuradora Dª. y asistidos por el Letrado D. Ángel Vicente López Gómez, contra D. y Dª ., representados por la Procuradora Dª . y asistidos por el Letrado D. , sobre reclamación de cantidad, de acuerdo con los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora, la mercantil, S.L, presentó con fecha 14 de mayo de 2013, arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra los referidos demandados, D. y Dª. , mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que, tras los trámites de ley, se dictara sentencia por la que se condene a los demandados al pago a la parte actora de 22.336,36 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 18 de noviembre de 2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los demandados para que, en un plazo de 20 días contestaran a la misma, lo cual verificaron, mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, alegando que no deben cantidad alguna a la actora, que el documento de reconocimiento es nulo, al haberse impuesto como requisito para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y que las reformas están liquidadas.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2014 se convocó a las partes al acto de la audiencia previa, con fecha 7 de abril de 2014 a las 11:00 horas, en la que comparecieron ambas partes. Cada una propuso la prueba que consta en acta con el resultado admisorio que también allí se consigna, impugnándose por la parte actora los documentos 2, 5 y 6 aportados con la contestación a la demanda, en cuanto a su autenticidad, e impugnando la demandada el documento 2 aportado con la demanda, en cuanto a su valor probatorio.

CUARTO.- Al día señalado para el juicio oral, el 15 de septiembre de 2014, comparecieron ambas partes, se practicaron las pruebas propuestas, se renunció por la parte actora al interrogatorio de los demandados, y ambas partes renunciaron a la testifical de D ., se formularon conclusiones por las partes con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente, solicitando la parte demandada, como diligencia final, pericial caligráfica, la cual fue denegada, interponiendo recurso de reposición por tal motivo, el cual fue desestimado, haciendo constar la correspondiente protesta ante tal desestimación, y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción personal de reclamación de cantidad, en base a los artículos 1.088 y siguientes, 1.124, 1.255 y 1.258 del Código Civil, interesando la condena al pago de 22.336,36 euros, más intereses legales y costas procesales.

Por su parte, la demandada alega que no deben cantidad alguna a la actora, que el documento de reconocimiento es nulo, al haberse impuesto como requisito para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y que las reformas están liquidadas.

SEGUNDO.- Los hechos controvertidos y discutidos dentro del presente procedimiento son la existencia de la deuda, la autenticidad de los recibos aportados al procedimiento y que el Doc. 2 de la demanda no recoge todos los pagos.

Partiendo de estos hechos controvertidos, la cuestión básica se centra en la carga de la prueba; ésta se encuentra consagrada en los números 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la demandada los hechos excluyentes, extintivos o impeditivos.

Entrando en el análisis del primer hecho controvertido, relativo a la EXISTENCIA DE LA DEUDA, decir que no cabe duda alguna sobre la existencia de la deuda, máxime partiendo del documento de reconocimiento de deuda obrante en autos (Doc. 2 de la demanda), cuya autenticidad no se ha cuestionado, en ningún momento, por la parte demandada, el cual aparece firmado por las partes del presente procedimiento y en el que se manifiesta que, a fecha 23 de junio de 2008, “D. tienen contraída una deuda de 22.336,33 euros (VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS) con la mercantil, S.L.”. En este sentido, cabe destacar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2004, la cual, en relación con el documento de reconocimiento de deuda, dispone lo siguiente “a) El reconocimiento de deuda, tal como pretende configurarlo el recurso, no tiene acogida en la legislación de Derecho Privado común, si no es, con ciertas peculiaridades, y muy limitadamente, como documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1224 CC ( LEG 1889, 27) , del que la jurisprudencia ha deducido el llamado «contrato reproductivo» o el de «fijación jurídica» (vid., SS de esta Sala, para aquella denominación, de 6-VI-69 [ RJ 1969, 3281] , y para la última, de 19-XI-74 [ RJ 1974, 4267] , 5-II-81 [ RJ 1981, 350] , 23-VI-83 [ RJ 1983, 3654] y 30-IV-99 [ RJ 1999, 2619] ), destacando siempre, lo que no ocurre aquí, la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, a modo de conjunto conexo, con fines aclaratorios, complementadores o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen.

b) 1.–Aunque la regulación del llamado «reconocimiento de deuda», no aparece expresamente contemplada en el Código Civil ( LEG 1889, 27) común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS de la misma, de 30-V-92 ( RJ 1992, 4830) , 20-XI-92 ( RJ 1992, 9421) , 11-III-93 ( RJ 1993, 1790) , 30-IX-93 ( RJ 1993, 6660) , 27-VII-94, 24-X-94 ( RJ 1994, 7681) , 22-VII-96 ( RJ 1996, 5566) , 5-V-98 ( RJ 1998, 3232) , 29-VI-98, 28-IX-98 ( RJ 1998, 7287) , 8-VI-99 ( RJ 1999, 4731) y 23-XII-99 ( RJ 1999, 9362) . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el «reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC ( LEG 1889, 27) y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido…; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido…; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligtoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha siso reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente». Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5283) , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, «reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC, y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma». En fin, las SS de 30 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 4830) y de 30 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6660) , destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».” Así pues, siguiendo la jurisprudencia citada y aplicándola al caso concreto, es necesario destacar que el negocio preexistente del que trae causa el reconocimiento de deuda es el contrato de compraventa, suscrito por las partes del presente procedimiento, de la finca registral 48.841 del Registro de la Propiedad de Torre Pacheco (Doc. 10 de la contestación a la demanda). Por todo ello, queda acreditada la existencia de la deuda reclamada a la parte demandada.

TERCERO.- En relación con el segundo hecho controvertido, relativo a la FALTA DE AUTENTICIDAD DE LOS RECIBOS APORTADOS A LA CAUSA, decir que, en el acto de la audiencia previa, fue admitida la prueba pericial caligráfica, a instancia de la parte demandada, a fin de poder determinar la autenticidad de los documentos aportados con la contestación a la demanda (2, 5 y 6), dictándose a tal efecto el auto obrante en las actuaciones, de fecha 7 de abril de 2014. Como consecuencia de ello, se nombró a la perito Dª. , la cual aceptó el cargo (Acta de aceptación de cargo de perito) el 8 de abril de 2014, solicitando la provisión de fondos de 1.850 euros, requiriéndose a la parte demandada para que, en el plazo de 5 días, procediera a ingresar tal cantidad en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado. Sin embargo, la parte demandada, pese a tal requerimiento, no procedió al pago de lo solicitado, sino que interpuso recurso de reposición contra el Acta de aceptación precitada, por considerar desproporcionada la cantidad requerida, el cual fue desestimado por decreto de 23 de junio de 2014, sin que procediera, posteriormente, al pago de la provisión de fondos, por lo que, en base a lo dispuesto en el artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone “3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.”, se consideró renunciada tal prueba por la parte demandada.

Finalmente, en relación con este segundo hecho controvertido, decir que, tanto el Sr. , como la testigo Dª ., no reconocieron la autenticidad de sus firmas en los Docs. 2, 5 y 6, aportados con la contestación a la demanda y que le fueron exhibidos en el acto de la vista, por lo que, al no contar con otro medio de prueba que permita determinar la autenticidad de los documentos precitados, se tienen por no auténticos.

CUARTO.- Por último, hay que analizar el tercer hecho controvertido, referente a que EL DOC. 2 DE LA DEMANDA NO RECOGE TODOS LOS PAGOS realizados por los demandados. Con respecto a ello, hay que mencionar el documento de reconocimiento de deuda, antes examinado, el cual, como ya se indicó, consta firmado por las partes del presente procedimiento, sin que se haya impugnado su autenticidad. Asimismo, destacar que tal documento es de la misma fecha que la escritura pública de compraventa con subrogación y novación de crédito hipotecario (23 de junio de 2008) (Doc. 10 de la contestación), habiendo manifestado en el acto de la vista, tanto el Sr. , como la testigo Dª. , que tales documentos fueron firmados por las partes el mismo día, en el mismo momento y en la misma Notaría, por lo que, no habiendo prueba en contrario, se desconocen los motivos por los que, si los demandados no estaban conformes con la cantidad fijada en el documento de reconocimiento de deuda, procedieron a la firma del mismo, máxime, cuando en la escritura se indica, en el Folio 11, “a) La suma de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14.749,66 €), es cantidad que la parte vendedora confiesa recibida de la parte compradora en efectivo metálico, el día 20 de junio de 2008, a la que otorga carta de pago de dicha cantidad. b) La suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.250,34 €), es cantidad que la parte vendedora confiesa recibida de la parte compradora en efectivo metálico, en el día de hoy, a la que otorga carta de pago de dicha cantidad.”, correspondiendo a la propia parte demandada la prueba de tales motivos, en virtud del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo tanto, entra en juego la Teoría de los Actos Propios, en virtud de la cual se deberán responder de aquellos actos que hayan podido causar en la parte contraria la convicción o confianza del buen fin de la operación, pudiéndose citar al efecto diversas Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ““la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. «Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , «aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho… y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco» añade la de 3 de febrero de 1999, «precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica», expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, «actos idóneos para relevar una vinculación jurídica» precisa la de 22 de octubre de 2002; «no ejerce influencia en el área del negocio jurídico… exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil (LA LEY 1/1889) » dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que «el acto sea concluyente e indubitado «, de 31 de octubre de 2007: «actos inequívocos y definitivos» y 19 de febrero de 2010.”

Finalmente, y partiendo de todo cuanto se ha expuesto en este Fundamento y en el Segundo, añadir el hecho de que la parte demandada no empleó toda la diligencia debida a la hora de analizar los documentos que le comprometían al pago de la deuda reclamada en el presente procedimiento, máxime, teniendo en cuenta que no se ha acreditado que los demandados se vieran obligados a firmar el documento de reconocimiento de deuda, como requisito imprescindible para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 23 de junio de 2008, como se indica en el escrito de contestación a la demanda. A mayor abundamiento y en relación con la diligencia a observar por los demandados, cabe destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 9 de marzo de 2007, la cual dispone “Pero es que el error que se dice padecido en la firma del mismo no puede ser estimado. En efecto como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994 , según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de auto- responsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; es inexcusable el error (sentencia 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración.”

Por todo cuanto se ha expuesto, se estima íntegramente la demanda.

QUINTO.- Respecto a los intereses legales que se reclaman, han de comprender, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, los intereses legales moratorios desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución hasta el pago del total reclamado.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, al estimarse íntegramente la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de imponerse a la parte demandada su pago, sin que concurran serias dudas de hecho ni de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil, S.L., representada por la Procuradora Dª. , contra D. y Dª .

PRIMERO.- Condeno a los demandados a abonar, solidariamente, a la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (22.336,36 euros).

SEGUNDO.- Condeno a los demandados a abonar, solidariamente, a la parte actora los intereses legales, de la forma prevista en el Fundamento Quinto de la presente resolución.

TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta resolución no es firme, contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN que podrá interponerse ante este mismo juzgado en un plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación para ante la Audiencia Provincial de Murcia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previo la constitución de un depósito por importe de 50 euros, que deberá hacerse efectivo en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, bajo apercibimiento de archivo de la tramitación del recurso, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código ‘02’, de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Asimismo la recurrente deberá aportar el justificante del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, salvo concurrencia de los supuestos de exención previstos en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (Ministerio Fiscal, Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y organismos públicos dependientes de todos ellos o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita).

Insértese la presente en el libro de sentencias del juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio.
Así lo pronuncia, manda y firma Dña. Jueza de Apoyo de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Números 1 y 2 de San Javier.