RECLAMACION SEGURO ACCIDENTES CAIDA

Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial Seccion 4ª de Murcia

El demandante plantea demanda contra la mercantil demandada para que se declare resuelto el contrato de compraventa de un porcentaje de dos bienes inmuebles celebrado entre las partes por incumplimiento por la compradora del pago del precio aplazado. Pide también que se condene a la demandada a que la parte del precio ya pagado quede en poder del vendedor y a que le indemnice en los gastos ya producidos, así como al pago de las costas procesales.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 MURCIA
SENTENCIA: 00515/2016

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2014 0013063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148 /2014
Recurrente: , S.L.
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado: ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1148/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D.     representado por el Procurador Sr.     y defendido por el Letrado Sr. López Gómez, y como demandada y ahora apelada la mercantil     S. L., representada por la Procuradora Sra.    y defendida por el Letrado Sr.    Siendo ponente don    que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de enero de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: “FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.    en nombre y representación de     contra    , S. L., y debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 9.04.2013, en la parte vendida por la actora, quedando en su poder el importe de las cantidades recibidas hasta ese momento. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 67.133´96 euros más los intereses legales. Se condena en costas a la demandada”.

Por auto de 2 de mayo de 2006 se denegó el complemento de sentencia interesado por el actor.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 625/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de septiembre de 2016 se señaló el de ayer
para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De los antecedentes del procedimiento D.    plantea demanda contra la mercantil      S. L., para que se declare resuelto el contrato de compraventa de un porcentaje de dos bienes inmuebles celebrado entre las partes por incumplimiento por la compradora del pago del precio aplazado. Pide también que se condene a la demandada a que la parte del precio ya pagado quede en poder del vendedor y a que le indemnice en los gastos ya producidos, así como al pago de las costas procesales.
La demandada se opone negando que exista causa de resolución del contrato pues el impago del resto del precio es imputable al vendedor que ha dilatado durante más de ocho años la firma de la escritura pública de compraventa, no levantando los arrendamientos que se comprometió a resolver, aparte de existir un pacto de no pedir el cumplimiento de los pagos. Subsidiariamente plantea que la resolución, de proceder, debía ser parcial, sólo respecto al porcentaje de las fincas que se corresponde con la parte del precio pendiente de pago. Subsidiariamente, si se resuelve íntegramente el contrato, solicita que se le devuelva el importe íntegro de lo ya pagado a cuenta o se modere la cláusula penal.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en escritura pública de 9 de abril de 2013, ya que ha sido la compradora la que no ha cumplido con el pago del mprecio pendiente de abono, no pudiendo reprocharse incumplimientos al vendedor, pues era la compradora la que asumió negociar e indemnizar a los arrendatarios por el fin de sus contratos y ella era la que tenía la facultad de resolver el contrato y no lo hizo, firmando en 2013 la escritura pública de compraventa, no habiendo probado tampoco el pacto de no pedir el cumplimiento del pago restante. Por otro lado declara la existencia de la cláusula resolutoria de todo lo vendido, no de la parte de las fincas correspondientes a la porción de precio no abonada. Finalmente declara la existencia y validez de la cláusula penal que contempla la pérdida de todo el precio entregado, no pudiendo moderarse porque ha sido total el incumplimiento de lo previsto, condenando también al pago de los gastos acreditados, por estar específicamente pactado. Impone a la demandada el pago de las costas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada que denuncia error en la valoración de las pruebas y en la interpretación y aplicación del derecho. i) Abandona la primera de sus causas de oposición a la demanda y no cuestiona ahora que quepa la resolución del contrato, aceptando que debe accederse a ello, pero entiende que no ha de ser total, sino de la parte del porcentaje vendido que no ha sido abonado, por lo que si el objeto del contrato era la adquisición al actor del 25 % de la propiedad
de dos fincas urbanas, y se ha pagado el 36´40265 % del precio pactado, la resolución sólo será del 63´59735 % del 25 % objeto del contrato, quedando ella propietaria del resto. ii) Para el caso de que no se estime esa pretensión, defiende que no existe cláusula penal en el contrato, pues lo pactado es la indemnización de daños y perjuicios caso de resolución, y que se deben acreditar. La resolución conlleva la devolución de las prestaciones de las partes y a ella se ha de devolver la parte del precio pagado (601.012´16 €) aunque el vendedor podrá retener por los daños y perjuicios acreditados la cantidad de 67.133´96 €. iii) Subsidiariamente, si se estima que hay cláusula penal, debe moderarse la misma, al existir un incumplimiento parcial (art.
1154 CC).
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo sosteniendo que no cabe una resolución parcial del contrato, pues las fincas se vendieron conjuntamente como cuerpo cierto y cerrado, aparte de que no se planteó su pretensión por vía de reconvención expresa. Además la cláusula penal es clara y abarca todo lo concedido en la sentencia de primera instancia, no siendo posible su moderación porque se ha incumplido totalmente la obligación pendiente a la firma del contrato (pago del resto del precio). Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.

SEGUNDO.- De la resolución parcial del contrato Se ha abandonado en esta segunda instancia la oposición que la demandada hacía a la pretensión del actor de que se declarara la resolución del contrato, y ahora sólo se cuestiona el alcance de dicha
resolución, lo que ya planteaba en la contestación a la demanda con carácter subsidiario, esto es, si ha de afectar a todo el contrato o solo a parte del mismo. La tesis de la apelante es que el objeto del contrato era la compraventa del 25 % de dos fincas del actor y que del precio pactado él ha abonado el 36´40265 % (cuando se firmó el contrato privado en 2005 abonó 601.012´16 €), habiendo otorgado carta de pago el vendedor en la escritura pública de 2013, por lo que en dicho porcentaje (36´40265 % del 25 %) se perfeccionó la compra. En consecuencia ha adquirido esa porción de las fincas. La resolución sólo afectará al 63´59735 % restante del 25 %. Este motivo no puede prosperar. En la escritura pública de compraventa (2013) se enajena el 25 % de las dos fincas del que era titular el vendedor pues lo que vende es “su 25 %” y se vende por un precio “alzado”, que es de 1.651.024´20 € en la parte de este vendedor (en la escritura concurren dos vendedores, con iguales porcentajes, si bien aquí sólo plantea la demanda uno de ellos). Las referencias que la escritura hace al porcentaje del precio aplazado las realiza cuando trata de la condición resolutoria, que recae sobre ese porcentaje, porque es la única cantidad pendiente de pago, habiéndose previsto su abono mediante pagarés con vencimientos futuros, por lo que el pago es salvo buen fin. No hay mención alguna a que la parte del
precio ya pagada suponga la adquisición de un porcentaje de la copropiedad. La propia referencia que se hace en la cláusula resolutoria expresa a que “la resolución llevará consigo el desalojo inmediato de las fincas adquiridas por la compradora…” evidencia que no se ha producido esa adquisición parcial de un porcentaje de las finca, pues lo previsto es el desalojo de las fincas, no de una parte de ellas.

TERCERO.- De la inexistencia de la cláusula penal. Con carácter subsidiario, para el caso de que se declare resulto todo el contrato, entiende la apelante que en la escritura pública de 2013 no se hace referencia a la existencia de una cláusula penal, sino a la indemnización de daños y perjuicios caso de resolución del contrato, por lo que las consecuencias de la resolución del contrato serán que las partes han de devolverse sus respectivas prestaciones. En consecuencia deberá el vendedor devolver los 601.012´10 € recibidos en 2005, aunque podrá retener de dicha cantidad el importe de los daños y perjuicios que ha acreditado (67.133´96 €), pues lo contrario resulta manifiestamente desproporcionado.
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar.

Que no se haya utilizado la concreta expresión cláusula penal, no significa que lo pactado no tenga tal naturaleza. Se prevé la escritura pública en caso de resolución derivada de la cláusula resolutoria expresa que se viene comentando, “quedando en poder de los vendedores las cantidades recibidas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual”.
La cláusula penal es manifiesta, pues se pacta que, caso de incumplimiento del contrato por la compradora al no abonar el resto del precio convenido, los vendedores se quedarán con las cantidades ya recibidas. No es necesario que tal cláusula se etiquete expresamente de penal, para apreciar que tiene tal naturaleza, pues en la misma se prevén las consecuencias negativas que para el comprador tendrá el incumplimiento de su obligación de pago. Estamos ante una sanción pactada entre las partes para el caso de incumplimiento o cumplimiento irregular de una obligación contractual, donde, además, se valoran anticipadamente los perjuicios que acarrea tal incumplimiento. La validez de tal cláusula no se cuestiona, pues está dentro de la libertad de pactos (art. 1255 CC) y tiene incluso regulación específica en los arts. 1152 a 1155 CC.
Si hubiera alguna duda sobre el sentido de dicha cláusula, para interpretar el sentido de la misma se ha de acudir a los actos previos de las partes (art. 1282 CC y constante jurisprudencia del TS que también comprende los actos anteriores), como fue el contrato privado de 2005, del que la escritura de 2013 es una actualización a las circunstancias posteriores, en el que expresamente (cláusula VI) se prevería lo mismo, llamándolo cláusula penal.
En el presente caso no sólo cumple una función sancionadora, sino que delimita sólo parcialmente los daños y perjuicios, pues, como autoriza el art. 1152, párrafo 1º, no sustituye totalmente la indemnización de daños y perjuicios, al existir pacto específico de que deben también abonarse determinados gastos que genera la resolución.

CUARTO.- De la moderación de la cláusula penal Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, esto es, si se admite que existe cláusula penal, invoca la apelante el art. 1154 CC para solicitar que se proceda a moderar la sanción, aunque no hace concreción de su pretensión y ni señala cuantía o criterios a tener en cuenta para rebajar la misma. Entiende la recurrente que la sentencia de primera instancia resulta contradictoria, pues mantiene que la cláusula resolutoria parte de la transmisión de la totalidad de la finca, mientras que para determinar la sanción sólo atiende a una parte del precio, el que resta por abonar. Considera que al haber satisfecho más de un tercio del precio pactado, el incumplimiento ha sido parcial y por ello puede moderarse la cláusula penal. La Sala no comparte dicha argumentación. La cláusula penal contempla un determinado incumplimiento, el único que restaba a la compradora, consistente en el pago del precio aún no satisfecho a la firma de la escritura de compraventa, y la compradora no ha satisfecho ninguna de esas cantidades comprometidas, por lo que el incumplimiento ha sito total, de ahí que no proceda la moderación de la cláusula penal que contempla el art. 1154 CC.
No puede invocar la apelante desproporción de la cláusula penal, pues lo pactó expresamente en los dos contratos suscritos, y no invoca vicio alguno en el consentimiento ni cuestiona la validez de dicho pacto. Tampoco se trata de un consumidor ni de una condición general de contratación, por lo que no es posible rebajar la indemnización establecida.

QUINTO.- De las costas procesales

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación  interpuesto por la Procuradora Sra.  en nombre y representación de la mercantil  , S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1148/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr.   , en nombre y representación de D.   , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su  admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

RESOLUCION CONTRATO COMPRAVENTA INMUEBLE

Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial Seccion 4ª de Murcia

El demandante plantea demanda contra la mercantil demandada para que se declare resuelto el contrato de compraventa de un porcentaje de dos bienes inmuebles celebrado entre las partes por incumplimiento por la compradora del pago del precio aplazado. Pide también que se condene a la demandada a que la parte del precio ya pagado quede en poder del vendedor y a que le indemnice en los gastos ya producidos, así como al pago de las costas procesales.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 MURCIA
SENTENCIA: 00515/2016

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2014 0013063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148 /2014
Recurrente: , S.L.
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado: ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1148/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D.     representado por el Procurador Sr.     y defendido por el Letrado Sr. López Gómez, y como demandada y ahora apelada la mercantil     S. L., representada por la Procuradora Sra.    y defendida por el Letrado Sr.    Siendo ponente don    que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de enero de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: “FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.    en nombre y representación de     contra    , S. L., y debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 9.04.2013, en la parte vendida por la actora, quedando en su poder el importe de las cantidades recibidas hasta ese momento. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 67.133´96 euros más los intereses legales. Se condena en costas a la demandada”.

Por auto de 2 de mayo de 2006 se denegó el complemento de sentencia interesado por el actor.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 625/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de septiembre de 2016 se señaló el de ayer
para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De los antecedentes del procedimiento D.    plantea demanda contra la mercantil      S. L., para que se declare resuelto el contrato de compraventa de un porcentaje de dos bienes inmuebles celebrado entre las partes por incumplimiento por la compradora del pago del precio aplazado. Pide también que se condene a la demandada a que la parte del precio ya pagado quede en poder del vendedor y a que le indemnice en los gastos ya producidos, así como al pago de las costas procesales.
La demandada se opone negando que exista causa de resolución del contrato pues el impago del resto del precio es imputable al vendedor que ha dilatado durante más de ocho años la firma de la escritura pública de compraventa, no levantando los arrendamientos que se comprometió a resolver, aparte de existir un pacto de no pedir el cumplimiento de los pagos. Subsidiariamente plantea que la resolución, de proceder, debía ser parcial, sólo respecto al porcentaje de las fincas que se corresponde con la parte del precio pendiente de pago. Subsidiariamente, si se resuelve íntegramente el contrato, solicita que se le devuelva el importe íntegro de lo ya pagado a cuenta o se modere la cláusula penal.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en escritura pública de 9 de abril de 2013, ya que ha sido la compradora la que no ha cumplido con el pago del mprecio pendiente de abono, no pudiendo reprocharse incumplimientos al vendedor, pues era la compradora la que asumió negociar e indemnizar a los arrendatarios por el fin de sus contratos y ella era la que tenía la facultad de resolver el contrato y no lo hizo, firmando en 2013 la escritura pública de compraventa, no habiendo probado tampoco el pacto de no pedir el cumplimiento del pago restante. Por otro lado declara la existencia de la cláusula resolutoria de todo lo vendido, no de la parte de las fincas correspondientes a la porción de precio no abonada. Finalmente declara la existencia y validez de la cláusula penal que contempla la pérdida de todo el precio entregado, no pudiendo moderarse porque ha sido total el incumplimiento de lo previsto, condenando también al pago de los gastos acreditados, por estar específicamente pactado. Impone a la demandada el pago de las costas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada que denuncia error en la valoración de las pruebas y en la interpretación y aplicación del derecho. i) Abandona la primera de sus causas de oposición a la demanda y no cuestiona ahora que quepa la resolución del contrato, aceptando que debe accederse a ello, pero entiende que no ha de ser total, sino de la parte del porcentaje vendido que no ha sido abonado, por lo que si el objeto del contrato era la adquisición al actor del 25 % de la propiedad
de dos fincas urbanas, y se ha pagado el 36´40265 % del precio pactado, la resolución sólo será del 63´59735 % del 25 % objeto del contrato, quedando ella propietaria del resto. ii) Para el caso de que no se estime esa pretensión, defiende que no existe cláusula penal en el contrato, pues lo pactado es la indemnización de daños y perjuicios caso de resolución, y que se deben acreditar. La resolución conlleva la devolución de las prestaciones de las partes y a ella se ha de devolver la parte del precio pagado (601.012´16 €) aunque el vendedor podrá retener por los daños y perjuicios acreditados la cantidad de 67.133´96 €. iii) Subsidiariamente, si se estima que hay cláusula penal, debe moderarse la misma, al existir un incumplimiento parcial (art.
1154 CC).
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo sosteniendo que no cabe una resolución parcial del contrato, pues las fincas se vendieron conjuntamente como cuerpo cierto y cerrado, aparte de que no se planteó su pretensión por vía de reconvención expresa. Además la cláusula penal es clara y abarca todo lo concedido en la sentencia de primera instancia, no siendo posible su moderación porque se ha incumplido totalmente la obligación pendiente a la firma del contrato (pago del resto del precio). Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.

SEGUNDO.- De la resolución parcial del contrato Se ha abandonado en esta segunda instancia la oposición que la demandada hacía a la pretensión del actor de que se declarara la resolución del contrato, y ahora sólo se cuestiona el alcance de dicha
resolución, lo que ya planteaba en la contestación a la demanda con carácter subsidiario, esto es, si ha de afectar a todo el contrato o solo a parte del mismo. La tesis de la apelante es que el objeto del contrato era la compraventa del 25 % de dos fincas del actor y que del precio pactado él ha abonado el 36´40265 % (cuando se firmó el contrato privado en 2005 abonó 601.012´16 €), habiendo otorgado carta de pago el vendedor en la escritura pública de 2013, por lo que en dicho porcentaje (36´40265 % del 25 %) se perfeccionó la compra. En consecuencia ha adquirido esa porción de las fincas. La resolución sólo afectará al 63´59735 % restante del 25 %. Este motivo no puede prosperar. En la escritura pública de compraventa (2013) se enajena el 25 % de las dos fincas del que era titular el vendedor pues lo que vende es “su 25 %” y se vende por un precio “alzado”, que es de 1.651.024´20 € en la parte de este vendedor (en la escritura concurren dos vendedores, con iguales porcentajes, si bien aquí sólo plantea la demanda uno de ellos). Las referencias que la escritura hace al porcentaje del precio aplazado las realiza cuando trata de la condición resolutoria, que recae sobre ese porcentaje, porque es la única cantidad pendiente de pago, habiéndose previsto su abono mediante pagarés con vencimientos futuros, por lo que el pago es salvo buen fin. No hay mención alguna a que la parte del
precio ya pagada suponga la adquisición de un porcentaje de la copropiedad. La propia referencia que se hace en la cláusula resolutoria expresa a que “la resolución llevará consigo el desalojo inmediato de las fincas adquiridas por la compradora…” evidencia que no se ha producido esa adquisición parcial de un porcentaje de las finca, pues lo previsto es el desalojo de las fincas, no de una parte de ellas.

TERCERO.- De la inexistencia de la cláusula penal. Con carácter subsidiario, para el caso de que se declare resulto todo el contrato, entiende la apelante que en la escritura pública de 2013 no se hace referencia a la existencia de una cláusula penal, sino a la indemnización de daños y perjuicios caso de resolución del contrato, por lo que las consecuencias de la resolución del contrato serán que las partes han de devolverse sus respectivas prestaciones. En consecuencia deberá el vendedor devolver los 601.012´10 € recibidos en 2005, aunque podrá retener de dicha cantidad el importe de los daños y perjuicios que ha acreditado (67.133´96 €), pues lo contrario resulta manifiestamente desproporcionado.
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar.

Que no se haya utilizado la concreta expresión cláusula penal, no significa que lo pactado no tenga tal naturaleza. Se prevé la escritura pública en caso de resolución derivada de la cláusula resolutoria expresa que se viene comentando, “quedando en poder de los vendedores las cantidades recibidas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual”.
La cláusula penal es manifiesta, pues se pacta que, caso de incumplimiento del contrato por la compradora al no abonar el resto del precio convenido, los vendedores se quedarán con las cantidades ya recibidas. No es necesario que tal cláusula se etiquete expresamente de penal, para apreciar que tiene tal naturaleza, pues en la misma se prevén las consecuencias negativas que para el comprador tendrá el incumplimiento de su obligación de pago. Estamos ante una sanción pactada entre las partes para el caso de incumplimiento o cumplimiento irregular de una obligación contractual, donde, además, se valoran anticipadamente los perjuicios que acarrea tal incumplimiento. La validez de tal cláusula no se cuestiona, pues está dentro de la libertad de pactos (art. 1255 CC) y tiene incluso regulación específica en los arts. 1152 a 1155 CC.
Si hubiera alguna duda sobre el sentido de dicha cláusula, para interpretar el sentido de la misma se ha de acudir a los actos previos de las partes (art. 1282 CC y constante jurisprudencia del TS que también comprende los actos anteriores), como fue el contrato privado de 2005, del que la escritura de 2013 es una actualización a las circunstancias posteriores, en el que expresamente (cláusula VI) se prevería lo mismo, llamándolo cláusula penal.
En el presente caso no sólo cumple una función sancionadora, sino que delimita sólo parcialmente los daños y perjuicios, pues, como autoriza el art. 1152, párrafo 1º, no sustituye totalmente la indemnización de daños y perjuicios, al existir pacto específico de que deben también abonarse determinados gastos que genera la resolución.

CUARTO.- De la moderación de la cláusula penal Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, esto es, si se admite que existe cláusula penal, invoca la apelante el art. 1154 CC para solicitar que se proceda a moderar la sanción, aunque no hace concreción de su pretensión y ni señala cuantía o criterios a tener en cuenta para rebajar la misma. Entiende la recurrente que la sentencia de primera instancia resulta contradictoria, pues mantiene que la cláusula resolutoria parte de la transmisión de la totalidad de la finca, mientras que para determinar la sanción sólo atiende a una parte del precio, el que resta por abonar. Considera que al haber satisfecho más de un tercio del precio pactado, el incumplimiento ha sido parcial y por ello puede moderarse la cláusula penal. La Sala no comparte dicha argumentación. La cláusula penal contempla un determinado incumplimiento, el único que restaba a la compradora, consistente en el pago del precio aún no satisfecho a la firma de la escritura de compraventa, y la compradora no ha satisfecho ninguna de esas cantidades comprometidas, por lo que el incumplimiento ha sito total, de ahí que no proceda la moderación de la cláusula penal que contempla el art. 1154 CC.
No puede invocar la apelante desproporción de la cláusula penal, pues lo pactó expresamente en los dos contratos suscritos, y no invoca vicio alguno en el consentimiento ni cuestiona la validez de dicho pacto. Tampoco se trata de un consumidor ni de una condición general de contratación, por lo que no es posible rebajar la indemnización establecida.

QUINTO.- De las costas procesales

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación  interpuesto por la Procuradora Sra.  en nombre y representación de la mercantil  , S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1148/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr.   , en nombre y representación de D.   , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su  admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ADMINISTRADOR CONCURSAL DE INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES,S.A

Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial Seccion 4ª de Murcia

El demandante plantea demanda contra la mercantil demandada para que se declare resuelto el contrato de compraventa de un porcentaje de dos bienes inmuebles celebrado entre las partes por incumplimiento por la compradora del pago del precio aplazado. Pide también que se condene a la demandada a que la parte del precio ya pagado quede en poder del vendedor y a que le indemnice en los gastos ya producidos, así como al pago de las costas procesales.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 MURCIA
SENTENCIA: 00515/2016

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2014 0013063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148 /2014
Recurrente: , S.L.
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado: ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1148/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D.     representado por el Procurador Sr.     y defendido por el Letrado Sr. López Gómez, y como demandada y ahora apelada la mercantil     S. L., representada por la Procuradora Sra.    y defendida por el Letrado Sr.    Siendo ponente don    que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de enero de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: “FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.    en nombre y representación de     contra    , S. L., y debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 9.04.2013, en la parte vendida por la actora, quedando en su poder el importe de las cantidades recibidas hasta ese momento. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 67.133´96 euros más los intereses legales. Se condena en costas a la demandada”.

Por auto de 2 de mayo de 2006 se denegó el complemento de sentencia interesado por el actor.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 625/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de septiembre de 2016 se señaló el de ayer
para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De los antecedentes del procedimiento D.    plantea demanda contra la mercantil      S. L., para que se declare resuelto el contrato de compraventa de un porcentaje de dos bienes inmuebles celebrado entre las partes por incumplimiento por la compradora del pago del precio aplazado. Pide también que se condene a la demandada a que la parte del precio ya pagado quede en poder del vendedor y a que le indemnice en los gastos ya producidos, así como al pago de las costas procesales.
La demandada se opone negando que exista causa de resolución del contrato pues el impago del resto del precio es imputable al vendedor que ha dilatado durante más de ocho años la firma de la escritura pública de compraventa, no levantando los arrendamientos que se comprometió a resolver, aparte de existir un pacto de no pedir el cumplimiento de los pagos. Subsidiariamente plantea que la resolución, de proceder, debía ser parcial, sólo respecto al porcentaje de las fincas que se corresponde con la parte del precio pendiente de pago. Subsidiariamente, si se resuelve íntegramente el contrato, solicita que se le devuelva el importe íntegro de lo ya pagado a cuenta o se modere la cláusula penal.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en escritura pública de 9 de abril de 2013, ya que ha sido la compradora la que no ha cumplido con el pago del mprecio pendiente de abono, no pudiendo reprocharse incumplimientos al vendedor, pues era la compradora la que asumió negociar e indemnizar a los arrendatarios por el fin de sus contratos y ella era la que tenía la facultad de resolver el contrato y no lo hizo, firmando en 2013 la escritura pública de compraventa, no habiendo probado tampoco el pacto de no pedir el cumplimiento del pago restante. Por otro lado declara la existencia de la cláusula resolutoria de todo lo vendido, no de la parte de las fincas correspondientes a la porción de precio no abonada. Finalmente declara la existencia y validez de la cláusula penal que contempla la pérdida de todo el precio entregado, no pudiendo moderarse porque ha sido total el incumplimiento de lo previsto, condenando también al pago de los gastos acreditados, por estar específicamente pactado. Impone a la demandada el pago de las costas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada que denuncia error en la valoración de las pruebas y en la interpretación y aplicación del derecho. i) Abandona la primera de sus causas de oposición a la demanda y no cuestiona ahora que quepa la resolución del contrato, aceptando que debe accederse a ello, pero entiende que no ha de ser total, sino de la parte del porcentaje vendido que no ha sido abonado, por lo que si el objeto del contrato era la adquisición al actor del 25 % de la propiedad
de dos fincas urbanas, y se ha pagado el 36´40265 % del precio pactado, la resolución sólo será del 63´59735 % del 25 % objeto del contrato, quedando ella propietaria del resto. ii) Para el caso de que no se estime esa pretensión, defiende que no existe cláusula penal en el contrato, pues lo pactado es la indemnización de daños y perjuicios caso de resolución, y que se deben acreditar. La resolución conlleva la devolución de las prestaciones de las partes y a ella se ha de devolver la parte del precio pagado (601.012´16 €) aunque el vendedor podrá retener por los daños y perjuicios acreditados la cantidad de 67.133´96 €. iii) Subsidiariamente, si se estima que hay cláusula penal, debe moderarse la misma, al existir un incumplimiento parcial (art.
1154 CC).
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo sosteniendo que no cabe una resolución parcial del contrato, pues las fincas se vendieron conjuntamente como cuerpo cierto y cerrado, aparte de que no se planteó su pretensión por vía de reconvención expresa. Además la cláusula penal es clara y abarca todo lo concedido en la sentencia de primera instancia, no siendo posible su moderación porque se ha incumplido totalmente la obligación pendiente a la firma del contrato (pago del resto del precio). Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.

SEGUNDO.- De la resolución parcial del contrato Se ha abandonado en esta segunda instancia la oposición que la demandada hacía a la pretensión del actor de que se declarara la resolución del contrato, y ahora sólo se cuestiona el alcance de dicha
resolución, lo que ya planteaba en la contestación a la demanda con carácter subsidiario, esto es, si ha de afectar a todo el contrato o solo a parte del mismo. La tesis de la apelante es que el objeto del contrato era la compraventa del 25 % de dos fincas del actor y que del precio pactado él ha abonado el 36´40265 % (cuando se firmó el contrato privado en 2005 abonó 601.012´16 €), habiendo otorgado carta de pago el vendedor en la escritura pública de 2013, por lo que en dicho porcentaje (36´40265 % del 25 %) se perfeccionó la compra. En consecuencia ha adquirido esa porción de las fincas. La resolución sólo afectará al 63´59735 % restante del 25 %. Este motivo no puede prosperar. En la escritura pública de compraventa (2013) se enajena el 25 % de las dos fincas del que era titular el vendedor pues lo que vende es “su 25 %” y se vende por un precio “alzado”, que es de 1.651.024´20 € en la parte de este vendedor (en la escritura concurren dos vendedores, con iguales porcentajes, si bien aquí sólo plantea la demanda uno de ellos). Las referencias que la escritura hace al porcentaje del precio aplazado las realiza cuando trata de la condición resolutoria, que recae sobre ese porcentaje, porque es la única cantidad pendiente de pago, habiéndose previsto su abono mediante pagarés con vencimientos futuros, por lo que el pago es salvo buen fin. No hay mención alguna a que la parte del
precio ya pagada suponga la adquisición de un porcentaje de la copropiedad. La propia referencia que se hace en la cláusula resolutoria expresa a que “la resolución llevará consigo el desalojo inmediato de las fincas adquiridas por la compradora…” evidencia que no se ha producido esa adquisición parcial de un porcentaje de las finca, pues lo previsto es el desalojo de las fincas, no de una parte de ellas.

TERCERO.- De la inexistencia de la cláusula penal. Con carácter subsidiario, para el caso de que se declare resulto todo el contrato, entiende la apelante que en la escritura pública de 2013 no se hace referencia a la existencia de una cláusula penal, sino a la indemnización de daños y perjuicios caso de resolución del contrato, por lo que las consecuencias de la resolución del contrato serán que las partes han de devolverse sus respectivas prestaciones. En consecuencia deberá el vendedor devolver los 601.012´10 € recibidos en 2005, aunque podrá retener de dicha cantidad el importe de los daños y perjuicios que ha acreditado (67.133´96 €), pues lo contrario resulta manifiestamente desproporcionado.
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar.

Que no se haya utilizado la concreta expresión cláusula penal, no significa que lo pactado no tenga tal naturaleza. Se prevé la escritura pública en caso de resolución derivada de la cláusula resolutoria expresa que se viene comentando, “quedando en poder de los vendedores las cantidades recibidas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual”.
La cláusula penal es manifiesta, pues se pacta que, caso de incumplimiento del contrato por la compradora al no abonar el resto del precio convenido, los vendedores se quedarán con las cantidades ya recibidas. No es necesario que tal cláusula se etiquete expresamente de penal, para apreciar que tiene tal naturaleza, pues en la misma se prevén las consecuencias negativas que para el comprador tendrá el incumplimiento de su obligación de pago. Estamos ante una sanción pactada entre las partes para el caso de incumplimiento o cumplimiento irregular de una obligación contractual, donde, además, se valoran anticipadamente los perjuicios que acarrea tal incumplimiento. La validez de tal cláusula no se cuestiona, pues está dentro de la libertad de pactos (art. 1255 CC) y tiene incluso regulación específica en los arts. 1152 a 1155 CC.
Si hubiera alguna duda sobre el sentido de dicha cláusula, para interpretar el sentido de la misma se ha de acudir a los actos previos de las partes (art. 1282 CC y constante jurisprudencia del TS que también comprende los actos anteriores), como fue el contrato privado de 2005, del que la escritura de 2013 es una actualización a las circunstancias posteriores, en el que expresamente (cláusula VI) se prevería lo mismo, llamándolo cláusula penal.
En el presente caso no sólo cumple una función sancionadora, sino que delimita sólo parcialmente los daños y perjuicios, pues, como autoriza el art. 1152, párrafo 1º, no sustituye totalmente la indemnización de daños y perjuicios, al existir pacto específico de que deben también abonarse determinados gastos que genera la resolución.

CUARTO.- De la moderación de la cláusula penal Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, esto es, si se admite que existe cláusula penal, invoca la apelante el art. 1154 CC para solicitar que se proceda a moderar la sanción, aunque no hace concreción de su pretensión y ni señala cuantía o criterios a tener en cuenta para rebajar la misma. Entiende la recurrente que la sentencia de primera instancia resulta contradictoria, pues mantiene que la cláusula resolutoria parte de la transmisión de la totalidad de la finca, mientras que para determinar la sanción sólo atiende a una parte del precio, el que resta por abonar. Considera que al haber satisfecho más de un tercio del precio pactado, el incumplimiento ha sido parcial y por ello puede moderarse la cláusula penal. La Sala no comparte dicha argumentación. La cláusula penal contempla un determinado incumplimiento, el único que restaba a la compradora, consistente en el pago del precio aún no satisfecho a la firma de la escritura de compraventa, y la compradora no ha satisfecho ninguna de esas cantidades comprometidas, por lo que el incumplimiento ha sito total, de ahí que no proceda la moderación de la cláusula penal que contempla el art. 1154 CC.
No puede invocar la apelante desproporción de la cláusula penal, pues lo pactó expresamente en los dos contratos suscritos, y no invoca vicio alguno en el consentimiento ni cuestiona la validez de dicho pacto. Tampoco se trata de un consumidor ni de una condición general de contratación, por lo que no es posible rebajar la indemnización establecida.

QUINTO.- De las costas procesales

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación  interpuesto por la Procuradora Sra.  en nombre y representación de la mercantil  , S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1148/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr.   , en nombre y representación de D.   , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su  admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ESTRUCTURAS ESTRELLA DEL SUR,S.L

Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial Seccion 4ª de Murcia

El demandante plantea demanda contra la mercantil demandada para que se declare resuelto el contrato de compraventa de un porcentaje de dos bienes inmuebles celebrado entre las partes por incumplimiento por la compradora del pago del precio aplazado. Pide también que se condene a la demandada a que la parte del precio ya pagado quede en poder del vendedor y a que le indemnice en los gastos ya producidos, así como al pago de las costas procesales.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 MURCIA
SENTENCIA: 00515/2016

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2014 0013063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148 /2014
Recurrente: , S.L.
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado: ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1148/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D.     representado por el Procurador Sr.     y defendido por el Letrado Sr. López Gómez, y como demandada y ahora apelada la mercantil     S. L., representada por la Procuradora Sra.    y defendida por el Letrado Sr.    Siendo ponente don    que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de enero de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: “FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.    en nombre y representación de     contra    , S. L., y debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 9.04.2013, en la parte vendida por la actora, quedando en su poder el importe de las cantidades recibidas hasta ese momento. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 67.133´96 euros más los intereses legales. Se condena en costas a la demandada”.

Por auto de 2 de mayo de 2006 se denegó el complemento de sentencia interesado por el actor.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 625/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de septiembre de 2016 se señaló el de ayer
para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De los antecedentes del procedimiento D.    plantea demanda contra la mercantil      S. L., para que se declare resuelto el contrato de compraventa de un porcentaje de dos bienes inmuebles celebrado entre las partes por incumplimiento por la compradora del pago del precio aplazado. Pide también que se condene a la demandada a que la parte del precio ya pagado quede en poder del vendedor y a que le indemnice en los gastos ya producidos, así como al pago de las costas procesales.
La demandada se opone negando que exista causa de resolución del contrato pues el impago del resto del precio es imputable al vendedor que ha dilatado durante más de ocho años la firma de la escritura pública de compraventa, no levantando los arrendamientos que se comprometió a resolver, aparte de existir un pacto de no pedir el cumplimiento de los pagos. Subsidiariamente plantea que la resolución, de proceder, debía ser parcial, sólo respecto al porcentaje de las fincas que se corresponde con la parte del precio pendiente de pago. Subsidiariamente, si se resuelve íntegramente el contrato, solicita que se le devuelva el importe íntegro de lo ya pagado a cuenta o se modere la cláusula penal.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en escritura pública de 9 de abril de 2013, ya que ha sido la compradora la que no ha cumplido con el pago del mprecio pendiente de abono, no pudiendo reprocharse incumplimientos al vendedor, pues era la compradora la que asumió negociar e indemnizar a los arrendatarios por el fin de sus contratos y ella era la que tenía la facultad de resolver el contrato y no lo hizo, firmando en 2013 la escritura pública de compraventa, no habiendo probado tampoco el pacto de no pedir el cumplimiento del pago restante. Por otro lado declara la existencia de la cláusula resolutoria de todo lo vendido, no de la parte de las fincas correspondientes a la porción de precio no abonada. Finalmente declara la existencia y validez de la cláusula penal que contempla la pérdida de todo el precio entregado, no pudiendo moderarse porque ha sido total el incumplimiento de lo previsto, condenando también al pago de los gastos acreditados, por estar específicamente pactado. Impone a la demandada el pago de las costas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada que denuncia error en la valoración de las pruebas y en la interpretación y aplicación del derecho. i) Abandona la primera de sus causas de oposición a la demanda y no cuestiona ahora que quepa la resolución del contrato, aceptando que debe accederse a ello, pero entiende que no ha de ser total, sino de la parte del porcentaje vendido que no ha sido abonado, por lo que si el objeto del contrato era la adquisición al actor del 25 % de la propiedad
de dos fincas urbanas, y se ha pagado el 36´40265 % del precio pactado, la resolución sólo será del 63´59735 % del 25 % objeto del contrato, quedando ella propietaria del resto. ii) Para el caso de que no se estime esa pretensión, defiende que no existe cláusula penal en el contrato, pues lo pactado es la indemnización de daños y perjuicios caso de resolución, y que se deben acreditar. La resolución conlleva la devolución de las prestaciones de las partes y a ella se ha de devolver la parte del precio pagado (601.012´16 €) aunque el vendedor podrá retener por los daños y perjuicios acreditados la cantidad de 67.133´96 €. iii) Subsidiariamente, si se estima que hay cláusula penal, debe moderarse la misma, al existir un incumplimiento parcial (art.
1154 CC).
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo sosteniendo que no cabe una resolución parcial del contrato, pues las fincas se vendieron conjuntamente como cuerpo cierto y cerrado, aparte de que no se planteó su pretensión por vía de reconvención expresa. Además la cláusula penal es clara y abarca todo lo concedido en la sentencia de primera instancia, no siendo posible su moderación porque se ha incumplido totalmente la obligación pendiente a la firma del contrato (pago del resto del precio). Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.

SEGUNDO.- De la resolución parcial del contrato Se ha abandonado en esta segunda instancia la oposición que la demandada hacía a la pretensión del actor de que se declarara la resolución del contrato, y ahora sólo se cuestiona el alcance de dicha
resolución, lo que ya planteaba en la contestación a la demanda con carácter subsidiario, esto es, si ha de afectar a todo el contrato o solo a parte del mismo. La tesis de la apelante es que el objeto del contrato era la compraventa del 25 % de dos fincas del actor y que del precio pactado él ha abonado el 36´40265 % (cuando se firmó el contrato privado en 2005 abonó 601.012´16 €), habiendo otorgado carta de pago el vendedor en la escritura pública de 2013, por lo que en dicho porcentaje (36´40265 % del 25 %) se perfeccionó la compra. En consecuencia ha adquirido esa porción de las fincas. La resolución sólo afectará al 63´59735 % restante del 25 %. Este motivo no puede prosperar. En la escritura pública de compraventa (2013) se enajena el 25 % de las dos fincas del que era titular el vendedor pues lo que vende es “su 25 %” y se vende por un precio “alzado”, que es de 1.651.024´20 € en la parte de este vendedor (en la escritura concurren dos vendedores, con iguales porcentajes, si bien aquí sólo plantea la demanda uno de ellos). Las referencias que la escritura hace al porcentaje del precio aplazado las realiza cuando trata de la condición resolutoria, que recae sobre ese porcentaje, porque es la única cantidad pendiente de pago, habiéndose previsto su abono mediante pagarés con vencimientos futuros, por lo que el pago es salvo buen fin. No hay mención alguna a que la parte del
precio ya pagada suponga la adquisición de un porcentaje de la copropiedad. La propia referencia que se hace en la cláusula resolutoria expresa a que “la resolución llevará consigo el desalojo inmediato de las fincas adquiridas por la compradora…” evidencia que no se ha producido esa adquisición parcial de un porcentaje de las finca, pues lo previsto es el desalojo de las fincas, no de una parte de ellas.

TERCERO.- De la inexistencia de la cláusula penal. Con carácter subsidiario, para el caso de que se declare resulto todo el contrato, entiende la apelante que en la escritura pública de 2013 no se hace referencia a la existencia de una cláusula penal, sino a la indemnización de daños y perjuicios caso de resolución del contrato, por lo que las consecuencias de la resolución del contrato serán que las partes han de devolverse sus respectivas prestaciones. En consecuencia deberá el vendedor devolver los 601.012´10 € recibidos en 2005, aunque podrá retener de dicha cantidad el importe de los daños y perjuicios que ha acreditado (67.133´96 €), pues lo contrario resulta manifiestamente desproporcionado.
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar.

Que no se haya utilizado la concreta expresión cláusula penal, no significa que lo pactado no tenga tal naturaleza. Se prevé la escritura pública en caso de resolución derivada de la cláusula resolutoria expresa que se viene comentando, “quedando en poder de los vendedores las cantidades recibidas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual”.
La cláusula penal es manifiesta, pues se pacta que, caso de incumplimiento del contrato por la compradora al no abonar el resto del precio convenido, los vendedores se quedarán con las cantidades ya recibidas. No es necesario que tal cláusula se etiquete expresamente de penal, para apreciar que tiene tal naturaleza, pues en la misma se prevén las consecuencias negativas que para el comprador tendrá el incumplimiento de su obligación de pago. Estamos ante una sanción pactada entre las partes para el caso de incumplimiento o cumplimiento irregular de una obligación contractual, donde, además, se valoran anticipadamente los perjuicios que acarrea tal incumplimiento. La validez de tal cláusula no se cuestiona, pues está dentro de la libertad de pactos (art. 1255 CC) y tiene incluso regulación específica en los arts. 1152 a 1155 CC.
Si hubiera alguna duda sobre el sentido de dicha cláusula, para interpretar el sentido de la misma se ha de acudir a los actos previos de las partes (art. 1282 CC y constante jurisprudencia del TS que también comprende los actos anteriores), como fue el contrato privado de 2005, del que la escritura de 2013 es una actualización a las circunstancias posteriores, en el que expresamente (cláusula VI) se prevería lo mismo, llamándolo cláusula penal.
En el presente caso no sólo cumple una función sancionadora, sino que delimita sólo parcialmente los daños y perjuicios, pues, como autoriza el art. 1152, párrafo 1º, no sustituye totalmente la indemnización de daños y perjuicios, al existir pacto específico de que deben también abonarse determinados gastos que genera la resolución.

CUARTO.- De la moderación de la cláusula penal Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, esto es, si se admite que existe cláusula penal, invoca la apelante el art. 1154 CC para solicitar que se proceda a moderar la sanción, aunque no hace concreción de su pretensión y ni señala cuantía o criterios a tener en cuenta para rebajar la misma. Entiende la recurrente que la sentencia de primera instancia resulta contradictoria, pues mantiene que la cláusula resolutoria parte de la transmisión de la totalidad de la finca, mientras que para determinar la sanción sólo atiende a una parte del precio, el que resta por abonar. Considera que al haber satisfecho más de un tercio del precio pactado, el incumplimiento ha sido parcial y por ello puede moderarse la cláusula penal. La Sala no comparte dicha argumentación. La cláusula penal contempla un determinado incumplimiento, el único que restaba a la compradora, consistente en el pago del precio aún no satisfecho a la firma de la escritura de compraventa, y la compradora no ha satisfecho ninguna de esas cantidades comprometidas, por lo que el incumplimiento ha sito total, de ahí que no proceda la moderación de la cláusula penal que contempla el art. 1154 CC.
No puede invocar la apelante desproporción de la cláusula penal, pues lo pactó expresamente en los dos contratos suscritos, y no invoca vicio alguno en el consentimiento ni cuestiona la validez de dicho pacto. Tampoco se trata de un consumidor ni de una condición general de contratación, por lo que no es posible rebajar la indemnización establecida.

QUINTO.- De las costas procesales

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación  interpuesto por la Procuradora Sra.  en nombre y representación de la mercantil  , S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1148/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr.   , en nombre y representación de D.   , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su  admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SANCHEZ Y MENGUAL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L.

Nombramiento en fecha 29 de Septiembre de 2008 de Administrador Concursal de la mercantil Sanchez y Mengual Promociones y Construcciones,S.L

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

Publicidad Registral
Fecha de emisión 05-09-2016
Fecha de última actualización 11-04-2014
DATOS DEL CONCURSO
Fecha resolución: 29-09-2008 Nº procedimiento concursal: 507/2008
DEUDOR
Nombre: SANCHEZ Y MENGUAL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES
SL EN LIQUIDACION
NIF B73289464
FASE: NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR CONCURSAL
Fecha nombramiento: 29-09-2008
Nombre: ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ NIF 34799868V
Órgano: ADMINISTRADOR ÚNICO Tipo atribución: ADMINISTRADOR CONCURSAL
Condición: ABOGADO
DATOS REGISTRALES
Tomo: 2065 Libro: 0 Folio: 128 Hoja: 8-44431
Inscripción: A Fecha inscripción: 14-11-2008
Registro: REGISTRO MERCANTIL DE MURCIA
DATOS JUDICIALES
Juzgado: JUZGADO DE LO MERCANTIL DE MURCIA Número: 1
Juez / Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Página

COMPENSACION DE CREDITOS

Sentencia de 9 de Mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Murcia.

La administración concursal de la mercantil   S.L. pretende se deje sin efecto la compensación efectuada de oficio por la Agencia entre unos créditos en su contra y a favor de la concursada  y otros créditos a su favor y en contra de la concursada y que son créditos contra la masa por ser posteriores a la declaración de concurso, y en consecuencia, que TRIBUTARIA se le condene a restituir a la masa activa del concurso la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y UN CENTIMO (9.886,01).

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00139/2014

En Murcia, a 9 de mayo de 2014.

 

Vistos por Dª  , Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal  derivado de procedimiento concursal 507/2008, promovidos por la administración concursal de    S.L. contra la AGENCIA TRIBUTARIA, y atendiendo a los siguientes:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

   PRIMERO–  Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la compensación de oficio realizada por la AGENCIA TRIBUTARIA, condenándole al pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y UN CENTIMO (9.886,01).

   SEGUNDO– Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la demandada para que el término legal compareciera en autos y contestara a la demanda,  habiendo contestado a la demanda la Agencia en el sentido de oponerse y ello en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.  No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sin más trámite.

   TERCERO– Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

   PRIMERO.- Sobre la  de la prohibición de compensación prevista en el art.58 de la LC.

La administración concursal de la mercantil    S.L. pretende se deje sin efecto la compensación efectuada de oficio por la Agencia entre unos créditos en su contra y a favor de la concursada  y otros créditos a su favor y en contra de la concursada y que son créditos contra la masa por ser posteriores a la declaración de concurso, y en consecuencia, que TRIBUTARIA se le condene a restituir a la masa activa del concurso la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y UN CENTIMO (9.886,01).

No discutiéndose por las partes que las deudas y créditos recíprocos que ostenta la Agencia y la concursada han nacido con posterioridad a la declaración del concurso, la cuestión a dilucidar es determinar si cabe la posibilidad de compensar créditos nacidos con posterioridad a la declaración de concurso.

Con carácter previo ha de señalarse que la compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones que supone reciprocidad entre acreedor y deudor y analogía en las deudas, y conforme a estos principios cardinales, previene el código civil, para que se pueda aplicar la compensación establecida en el art.1195 del CC, que concurran las circunstancias o requisitos que determina el siguiente artículo, es decir el art. 1196, entre las que se consignan que ambas deudas sean vencidas, líquidas y exigibles.

Esta compensación- la que opera cuando concurren los requisitos establecidos en el código civil- es la legal, y produce el efecto extintivo que dispone el art. 1202, pero como reconoce mayoritariamente doctrina y jurisprudencia, existen otras dos clases de compensación como la judicial y la voluntaria. La primera la puede disponer el Juez cuando falte alguno de los requisitos legales, siempre que el crédito del demandado derive de una relación que le ligue directamente al actor, que las deudas tengan un contenido homogéneo y que el elemento que falte pueda ser actuado judicialmente, como podría ser la liquidación de la cantidad debida. La segunda- la voluntaria- tiende a lograr el efecto compensatorio en aquellos supuestos en los que legalmente no corresponde por ausencia de uno o varios de los requisitos legales, que se puede alcanzar por acuerdo de las personas interesadas en la compensación (compensación convencional), o por voluntad unilateral del titular del crédito o deuda en la que concurre la circunstancia impeditiva de la compensación (compensación facultativa). El fundamento de la voluntaria estaría en el art. 1255 y en el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones.

Sentado lo anterior, ha de reseñarse que la cuestión de la existencia de dos personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, (art.1195 del código civil) ante la situación de concurso (o de quiebra) de una de ellas no se resolvía  en nuestro derecho anterior, siendo distintas las posturas doctrinales y jurisprudenciales mantenidas al respecto.

Por contra, el legislador concursal ha optado de una manera clara por prohibir  la compensación dentro del concurso, admitiendo sólo sus efectos en el caso de que los requisitos de la misma se hayan producido con anterioridad a la declaración (art. 58 de la Ley Concursal). Con ello la reforma  lo que ha hecho  es asumir la postura de la doctrina mayoritaria sobre la compensación dentro de la quiebra, de manera que se considera que a efectos del concurso sólo es operativa la compensación de créditos y deudas cuyos requisitos se han producido antes de la declaración del concurso. Es en el artículo 1196 del Código Civil donde se establecen los requisitos que deben cumplirse para que proceda la compensación; que los obligados lo sean recíprocamente con carácter principal, que las deudas consistan en una cantidad de dinero (o siendo fungibles de la misma especie y calidad), que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles y que no exista sobre las mismas retención o contienda promovida por tercero y notificada oportunamente al deudor.

Que el art. 58 de la Ley Concursal prohíba la compensación, salvo si esos requisitos aludidos se hubieran producido con anterioridad a la declaración, resulta lógico porque en tal caso la obligación estaría extinguida pendiente únicamente de la declaración. Y esa salvedad, cuya interpretación ha de ser restrictiva dado el carácter prohibitivo de la norma, ha de entenderse referida exclusivamente a la compensación legal- a la que se opera cuando concurren los tantas veces repetidos requisitos del art.1196 del código civil- y no a la convencional.

Hacer extensiva la excepción del último inciso del primer párrafo ( que exige expresamente la concurrencia de los “requisitos” de la compensación) a la convencional daría lugar a abusos pues se alegaran frecuentemente en la práctica judicial pretendidos acuerdos entre el deudor común y sus acreedores más allegados en ese sentido, que de admitirse, vulnerarían el principio de la per conditio creditorum que no permite que se pueda utilizar una parte del activo del concurso en beneficio de unos acreedores, perjudicando a los demás.

SEGUNDO.- Sobre la inaplicabilidad de la prohibición de compensación contenida en el art.58 de la LC a los créditos contra la masa.

Ahora bien, si el artículo 58  de la LC se refiere a la compensación de créditos y deudas anteriores a la declaración de concurso, prohibiéndola en aquellos casos en que sus requisitos no se hubieran producido con anterioridad a dicha declaración, dicho precepto no se refiere directamente, en cambio, a los supuestos en que uno de los créditos o ambos hubiera surgido después de la declaración de concurso.

Pueden darse varias hipótesis al respecto:

1º.- Que el crédito de la parte in bonis sea anterior a la declaración del concurso y el del concursado posterior a tal declaración.

En este caso el crédito de la parte in bonis es un crédito concursal que debe integrarse en la masa pasiva del concurso, por aplicación de lo prevenido en el artículo 84.1 de la LC., en tanto que el crédito a favor del concursado debe integrarse en la masa activa por aplicación de lo dispuesto en el articulo 76.1 de la LC, no pudiendo operar la compensación por mor de la prohibición del articulo 58.

2º.- Que el crédito de la parte in bonis sea posterior  a la declaración del concurso y el del concursado anterior a tal declaración.

En este supuesto el crédito de la parte in bonis será  un crédito contra la masa cuando resulte de una obligación validamente contraída por la administración concursal, en caso de suspensión, o por el concursado con la autorización o conformidad de aquél órgano, en caso de intervención, en tanto que el crédito a favor del concursado debe integrarse en la masa activa por aplicación de lo dispuesto en el articulo 76.1 de la LC. En este caso si sería admisible el pago de ese crédito contra la masa mediante la compensación puesto que dicha operación se efectuaría dentro de la masa activa, de la que se deducen los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa  (son prededucibles), y no afectaría a los acreedores de la masa pasiva, los concursales, de manera que con esta compensación no se favorecería a ninguno de los acreedores concursales en detrimento del resto, no se vulneraría la par conditio creditorum que es lo que pretende atajar el articulo 58 con la prohibición de la compensación.

3º.- Que sendos créditos sean posteriores a la declaración del concurso.

En este supuesto el crédito de la parte in bonis será  un crédito contra la masa y el crédito a favor del concursado debe integrarse en la masa activa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LC. En este caso, como en el anterior, sería admisible el pago de ese crédito contra la masa mediante la compensación puesto que dicha operación se efectuaría dentro de la masa activa y no afectaría a los acreedores de la masa pasiva.

En definitiva lo que verdaderamente determina que sea posible la compensación es que el crédito del acreedor del concursado sea un crédito contra la masa, pues en este caso la operación se desarrolla exclusivamente dentro de la masa activa y sensu contrario, la inclusión del crédito de un acreedor en la masa pasiva, su consideración de crédito concursal, implica la imposibilidad de compensación por vulneración de la regla de paridad de cobro.

En apoyo de que la prohibición de compensación del art.58 de la LC sólo alcanza a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa cabe citar SAP Barcelona (Sección 15) 23.09.2008 /JUR 2009/81340; Sentencia 338/2008; Rollo 893/2007) que señala que “La consideración de crédito concursal es determinante para la aplicación del artículo 58 LC que prohíbe la compensación salvo que se hubieran cumplido los presupuestos legales con anterioridad a la declaración de concurso, por lo que debemos examinar si era exigible o no antes de dicha declaración.(…) Ello es así porque el crédito surgido a favor del BSCH como consecuencia del descuento de los efectos, con independencia del momento en que resulte exigible (al vencimiento del efecto y resultando impagado) habría nacido con posterioridad a la declaración del concurso y, por ello, tendría la consideración de crédito contra la masa; y los créditos contra la masa no se ven afectados por la prohibición de compensación ex artículo 58 LC, que sólo opera para los créditos concursales”.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2013 que indica” 5. En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohibe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: » Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella «.

Aunque no resulte aplicable al caso, por no estar vigente al tiempo de realizarse la supuesta compensación, conviene advertir que la Ley 38/2011 ha completado el art. 58 LC , y apostilla ahora que será válida la compensación de los créditos y deudas del concursado cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, » aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella «.

  1. Es cierto que, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre, los efectos de la compensación se producen de forma automática o » ipso iure «, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia » ex tunc «, pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohiba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después”.

 

  TERCERO.Sobre la posibilidad de compensación de las deudas contra la masa siempre que se respete su orden legal de pago.

Sentado lo anterior, resulta que lo que permitirá, en primer lugar, la compensación es la consideración de su crédito como crédito contra la masa y no concursal, extremo que en el caso de autos viene recocido por la administración concursal en su demanda incidental. Lo que ocurre que la compensación de créditos contra la masa procederá siempre y cuando este modo de extinción de las obligaciones no suponga la alteración en el orden de pago previsto para los créditos contra la masa. Las normas que regulan tales pagos serán las contenida en el art. 154 L.C. y en su apartado 1 a cuyo tenor «Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta», y en el apartado 3 del art.84 de la LC  que tras su redacción por Ley 38/11 reza  los créditos contra la masa “del nº1 del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, y estado del concurso habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos,«. De lo anterior se deriva que el pago de tales créditos contra la masa únicamente podrá ser llevado a cabo  siguiendo el orden ya citado, por que en la medida que la compensación no prohibida por el articulo 58 de la LC suponga satisfacer un crédito contra la masa con vulneración de las normas que regulan su régimen de pagos, sería inadmisible.

 

   CUARTO.-  Sobre el distinto tratamiento de las ejecuciones administrativas antes y después de la reforma LC por ley 38/2011.

           -Prohibición de ejecuciones administrativas antes de la reforma.

Antes de la reforma de la LC por ley 38/2011 no eran  admisibles las ejecuciones  administrativas de forma separada.

En este sentido cabe citar la sentencia de la SAP Alava 17.06.2008 (JUR 2009/6550; Sentencia 231/2008; Rollo 618/2007) en cuyo fundamento de derecho segundo se reseña que “SEGUNDO Pues bien, esta Sala considera que el recurso de apelación no puede prosperar, ya que entiende, al contrario que la parte recurrente, y partiendo de que tratamos de créditos contra la masa, que pueda la misma dictar títulos de ejecución y que quepa una ejecución singular fuera del concurso, es contrario a los artículos 8 y 154.2 de la Ley Concursal.

El artículo 8, recoge una norma de competencia objetiva según la cual «Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 3º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.». La pretensión de la recurrente es contraria a la indicada norma, pues en definitiva pretende la ejecución singular contra el concursado por créditos contra la masa.

El artículo 154.2 LC relativo a los créditos contra la masa, establece que los mismos, «cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso. Los créditos del art. 84.2.1º se pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos.» La aludida norma no permite ningún tipo de ejecución singular separada, y en lo relevante a los efectos que nos ocupan, regula que para el pago de los créditos contra la masa no se debe esperar a la apertura de la fase de liquidación ni la declaración de esa apertura supone su vencimiento anticipado, sino que se producen a lo largo del procedimiento concursal en todas sus fases, y si bien se debe pagar a su vencimiento, si es preciso ejecutar algún bien para su pago (salvo regulación especial para determinados créditos salariales) entonces habrá que esperar a que se aprueba el convenio, a que se abra la fase de liquidación o, finalmente, el transcurso de un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera aprobado el convenio ni se haya abierto la fase de liquidación. Ello no implica la posibilidad de una ejecución separada, sino que, por el contrario, todas las vicisitudes posibles de dicho tipo de créditos contra la masa, como por ejemplo su existencia, cuantía, calificación y pago, deben ventilarse mediante la acción correspondiente ante el Juez del concurso, mediante el trámite del incidente concursal, y del mismo modo deberán ser dilucidadas las discrepancias de la entidad recurrente con la Administración Concursal. Este artículo 154 establece, además, el modo de proceder a su pago, antes de los créditos concursales, con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial, y si resultan insuficientes, «lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos». El artículo 154.2debe ponerse en relación con su contexto, y en ningún modo autoriza la posibilidad de una ejecución singular fuera del concurso de un crédito contra la masa, y si por el motivo que fuere dicho crédito no se paga por la Administración Concursal, lo que no cabe es una ejecución separada.

   Por todo lo expuesto, y dado que no cabe hacer prevalecer lo dispuesto en una norma con rango de Reglamento frente a lo establecido por una norma con rango de Ley, en aplicación del principio de jerarquía normativa, esta Sala llega a la conclusión, ya expuesta, de que procede la desestimación del recurso de apelación”

En el mismo sentido cabe citar la sentencia de la SAP León (Sección 1) 02.04.2012 (Sentencia 159/2012; Rollo 170/2012), que con cita de otras anteriores señala al respecto: “Es criterio de esta Sala (sentencias de fecha 28 de abril y 24 de noviembre de 2011 , entre otras), que no es posible dictar títulos de ejecución y seguir una ejecución singular fuera del concurso, pues sería contrario a los artículos 8 y 154.2 de la Ley Concursal , incluso en relación con créditos contra la masa.

   El artículo 8 LC recoge una norma de competencia objetiva según la cual: » Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 3º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado”. La pretensión de la recurrente es contraria a la indicada norma porque pretende la ejecución singular por parte de la TGSS contra el concursado, aunque la deuda lo sea contra la masa.

   El artículo 55 bajo el título de «Ejecuciones y apremios» indica con toda claridad que declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, y seguidamente establece unas excepciones no aplicables al supuesto enjuiciado, y en su párrafo tercero sanciona con la nulidad las actuaciones que se practiquen en contravención de la misma. En este caso la TGSS ha iniciado una ejecución singular contra el patrimonio del deudor sin hallarse en ninguno de los supuestos de excepción recogidos en la norma, y establece el efecto de su contravención: su nulidad.

   El artículo 154.2 LC relativo a los créditos contra la masa, señala que los mismos, » cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso.  Los créditos del art. 84.2.1º se pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación  o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos”. La aludida norma no permite ningún tipo de ejecución singular separada, y, en lo referente a los efectos que nos ocupan, regula que para el pago de los créditos contra la masa no se debe esperar a la apertura de la fase de liquidación ni la declaración de esa apertura supone su vencimiento anticipado, sino que se producen a lo largo del procedimiento concursal en todas sus fases, y si bien se debe pagar a su vencimiento, si es preciso ejecutar algún bien para su pago (salvo regulación especial para determinados créditos salariales) entonces habrá que esperar a que se apruebe el convenio, a que se abra la fase de liquidación o, finalmente, el transcurso de un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera aprobado el convenio ni se haya abierto la fase de liquidación. Ello no implica la posibilidad de una ejecución separada, sino que, por el contrario, todas las vicisitudes posibles de dicho tipo de créditos contra la masa, como por ejemplo su existencia, cuantía, calificación y pago, deben ventilarse mediante la acción correspondiente ante el Juez del concurso, mediante el trámite del incidente concursal, y del mismo modo, tal como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, deberán ser dilucidas las discrepancias de la entidad recurrente bajo la competencia del juez del concurso. Dicha norma establece el modo de proceder a su pago, antes de los créditos concursales, con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial, y si resultan insuficientes, «lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos».

   A pesar de que es evidente la existencia de un distinto régimen entre los créditos contra la masa y los créditos concursales, no compartimos las conclusiones que extrae la parte recurrente, y en este sentido nos hallamos en un concurso, con lo cual rige la norma de competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil, no alterada por el hecho de que se trate de un crédito contra la masa, estableciendo la misma Ley Concursal en su artículo 154.2 una regulación con respecto de su pago que, en ningún momento, priva de su competencia al Juzgado para devolverla a la Autoridad Administrativa, ni menos permite una ejecución separada, a modo de opción pretendida por la parte recurrente. A la vez, supone, como anteriormente se ha reseñado, una infracción del artículo 55.1 de la misma.

   En cuanto a la interpretación del artículo 154.2 LC no debe limitarse a la frase relativa a que dichos créditos deben pagarse a la fecha de su vencimiento, que ciertamente se recoge en la misma, sino que debe ponerse en relación con su contexto, y en ningún modo autoriza la posibilidad de una ejecución singular fuera del concurso de un crédito contra la masa, y si por el motivo que fuere dicho crédito no se paga por la Administración Concursal, lo que no cabe es una ejecución separada como la pretendida por la parte recurrente. Por todo lo expuesto, y dado que no cabe hacer prevalecer lo dispuesto en una norma con rango de Reglamento frente a lo establecido por una norma con rango de Ley, en aplicación del principio de jerarquía normativa, esta Sala llega a la conclusión, ya expuesta, de que procede la desestimación del recurso de apelación. Como se indica en la sentencia recurrida, la reforma legal introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha solventado la cuestión al establecer de modo claro ( artículo 55 LC , modificado por la citada reforma) que únicamente podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo a la fecha de declaración del concurso y con el límite temporal de la aprobación del plan de liquidación.

   En este mismo sentido se pronuncian las Audiencias Provinciales de Baleares (30 de Julio del 2007) y de Álava (2 y 17 de Junio del 2008)”.

 

           -Posibilidad de ejecuciones administrativas tras la reforma.

El nuevo art 84.4 introducido por Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal (BOE 11.10.2011) da un vuelco a esta prohibición de ejecuciones administrativas separadas en trámite de liquidación al  señalar al respecto de forma concluyente  que:” “4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.” «. Es decir que tras la reforma, aprobado el convenio, abierta la liquidación o transcurrido un año de la declaración de concurso podrán iniciarse ejecuciones administrativas para hacer efectivo el cobro de créditos contra la masa, por lo que es conforme a derecho la ejecución administrativa iniciada por la AEAT tras la declaración de concurso y una vez abierta la fase de liquidación para el cobro de su crédito contra la masa al amparo del art. 84.4 LC antes transcrito.

 

  QUINTO.- Sobre el destino de lo obtenido en la ejecución separada.

Las cantidades que pudiera percibir la AEAT en el procedimiento de ejecución separada lo serían con carácter cautelar quedando la cuantía embargada a plena disposición del Juez del concurso a los efectos de la realización de la masa del concurso; pues corresponde a la administración concursal, y en su caso al Juez del concurso, determinar cuándo debe proceder exactamente al pago de la deuda líquida debida a la Agencia.

En definitiva, la Agencia demandada en el presente incidente puede ejecutar con posterioridad a la declaración de concurso y abierta la fase de liquidación, los bienes de la concursada sin que le sea aplicable la prohibición general del art. 55 LC al referirse dicha ejecución administrativa no a créditos concursales sino a créditos contra la masa, todo ello a la luz del art. 84.4 LC. Si bien, esta ejecución administrativa llevada a cabo por la AEAT debe respetar en cualquier caso el orden de vencimiento a que se sujeta el pago de créditos contra la masa.  De esta forma, la AEAT puede ejecutar sólo,  pero las cantidades que perciba deberá ponerlas a disposición de la administración concursal para que ésta pueda decidir el destino de tales cantidades y satisfacer el pago de los créditos contra la masa con arreglo a los criterios que fijan los arts. 84.3 y 154 LC.

Y esta a esta misma conclusión, -la de que procede la ejecución administrativa separada, pero que lo obtenido deberá destinarse conforme al orden legal de pago de los créditos contra la masa -,  es la que se alcanza en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Bilbao de fecha 21.01.2013 (Incidente 878/2012) que de forma sesgada reproduce la Agencia en su escrito de contestación como fundamento de su pretensión. En dicha sentencia se llega a la conclusión de que  “A la espera de la doctrina jurisprudencial que emane de los Tribunales superiores, deberá estarse al tenor literal del precepto reformado y afirmar la posibilidad de que las administraciones públicas inicien ejecuciones administrativas para hacer efectivos sus créditos contra la masa, trabando los embargos correspondientes.

Ahora bien, es competencia del Juez de lo Mercantil decidir sobre si se ha respetado o no al orden de pagos de los créditos contra la masa previsto en el art. 84.3 de la LC (a su vencimiento), o en su caso en el art. 176 bis de la LC, haciendo los pronunciamientos de condena que procedan (lo que de hecho supone un control judicial del juez del concurso sobre la ejecución administrativa separada). Dos razones justifican están conclusión.

(1) Esta competencia también resulta del tenor literal de un precepto concursal, el art. 84.4, que establece que ―las acciones relativas… al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal. El contexto normativo deja lugar a dudas: el art. 8 LC, ―son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil; y ninguna otra norma administrativa o procesal faculta a ningún otro órgano administrativo o jurisdiccional para resolver las controversias que surjan ―en el concurso en relación con el orden de pago de los créditos contra la masa.

Y (2) lo que no debe admitirse es que el privilegio procesal de ejecución separada lleve aparejado un privilegio sustantivo de preferencia en el cobro del crédito contra la masa de la TGSS. Sobre este punto debe estarse a la doctrina jurisprudencial mayoritaria que niega esta conclusión mantenida por la ejecutante. La distribución del importe obtenido deberá hacerse conforme al orden de pago previsto en la LC (arts. 84, 154 a 158, 176 bis). Incluso la DA 8ª de la LGT impone la aplicación de la norma tributaria de acuerdo con la Ley Concursal: y en su art. 164.1 reconoce el debido ―respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la Ley (en este caso la concursal) en atención a su naturaleza. Y la jurisprudencia tiene declarado que el embargo es un acto procesal que no cambia la naturaleza del derecho material del embargante (según reiterada doctrina del TS recogida, entre otras, en la SAP Barcelona, secc. 15ª, de 15.05.2009)”.

En consecuencia, procede estimar la demanda rectora del presente procedimiento.

    SEXTO.- Sobre las costas.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C. por remisión expresa del art. 196 de la L.C., por lo que no procede condenar en costas a ninguna de las partes por las serias dudas de derecho que la cuestión aquí controvertida plantea, por falta de jurisprudencia uniforme.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

                                 FALLO

Que estimo la demanda promovida por la administración concursal de la mercantil    S.L. contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA condenándole a restituir a la masa activa del concurso la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y UN CENTIMO (9.886,01), con sus intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de costas

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESCISION DE CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA

La figura de la reintegración definida en el art. 71.1 LC, declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta,  y contempla la posibilidad de rescindir determinados actos del deudor, prescindiendo de la necesidad de acreditar intención fraudulenta alguna o la situación de insolvencia al momento de su realización, atendiendo exclusivamente a que los mismos hayan producido un daño de carácter patrimonial a la masa activa.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00059/2013

INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000200 /2011 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ADMINISTRADOR CONCURSAL Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

D/ña.  L    , S.L.,  BANCO

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S.L., S.L..

 

S E N T E N C I A

 

En MURCIA a, veinticinco de Febrero de dos mil trece

DOÑA  , Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, ha visto los presentes autos de incidente concursal I72 200/11-1 en el seno del procedimiento concursal 200/11, promovidos por la Administración Concursal contra la concursada    S.L. representada por el Procurador Sra.  , BANCO    S.A. representada por el Procurador Sr.   y contra    S.L.,

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Administración Concursal interpuso demanda incidental, en la que en el suplico de la misma, solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara la rescisión de las garantías hipotecarias que recaen sobre las fincas registrales  , del Registro de la Propiedad de Torre Pacheco, y la finca    del Registro de la Propiedad nº Uno de San Javier, propiedad de la concursada    S.L. establecidas en virtud de escritura pública otorgada con fecha 17 de diciembre de 2012 por la Mercantil Concursada, BANCO  S.A.,   S.L.

SEGUNDO.- Mediante providencia se admitió a trámite la demanda, emplazando a los demandados para que contestaran en tiempo y forma. Presentó contestación la concursadillas   S.L. allanándose a lo solicitado en la demanda, y habiendo dejado transcurrir el plazo los demás dmandados.

Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2011 quedaron los autos pendientes de resolver.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La figura de la reintegración definida en el art. 71.1 LC, declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta,  y contempla la posibilidad de rescindir determinados actos del deudor, prescindiendo de la necesidad de acreditar intención fraudulenta alguna o la situación de insolvencia al momento de su realización, atendiendo exclusivamente a que los mismos hayan producido un daño de carácter patrimonial a la masa activa. Para ello se establecen sobre determinados actos unas presunciones iuris et de iure e iuris tantum del perjuicio, exigiendo en los demás supuestos la acreditación del mismo.

La Ley establece un sistema objetivo para la prosperabilidad de la acción de reintegración, exigiendo la concurrencia de una serie de elementos esenciales:

  1. a) Que sea un acto del deudor;
  2. b) Que el acto objeto de impugnación se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso;
  3. c) Que el acto objeto de impugnación sea perjudicial para la masa activa. Es decir, que suponga una pérdida patrimonial que disminuya los activos del concursado;
  4. d) Que no sea un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor, realizado en condiciones normales; y
  5. e) Que no sea uno de los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pago y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

Dado el allanamiento de la/s demandada/s a lo solicitado en la demanda, entendido éste como un reconocimiento a sus pretensiones, sin que se realice en fraude de ley, renuncia del interés general ni perjuicio de tercero; procede, sin más, estimar la demanda de conformidad con el art. 21 LEC.

     SEGUNDO.- En materia de costas, poniendo en relación el art. 196.2 LC con el art. 395 LEC, no ha lugar a expresa condena en costas.

FALLO

     ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Administrador Concursal     contra la concursada LAS ALMERAS INVERISONES S.L. representada por el Procurador Sra.  BANCO  S.A. representado por el Procurador Sr.  y contra  S.L.

Acuerdo la RESCISION de las garantías hipotecarias que recaen sobre las fincas registrales   , ambas del Registro de la Propiedad de Torre Pacheco, y la finca registral  del Registro de la Propiedad nº Uno de San Javier, propiedad de mercantil concursada   S.L. constituidas en virtud de escritura pública otorgada con fecha 17 de diciembre de 2012 por la Mercantil Concursada, BANCO  S.A.,  S.L.,   ante el notario de Murcia D. Francisco Jose Tejerina Fernández, protocolo nº 2.702.

Acuerdo, en consecuencia, la cancelación registral de las referidas hipotecas, a cuyo efecto se expedirán los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad.    

Notifíquese la presente resolución a las partes, apercibiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado, contados desde el día siguiente a su notificación

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Beatriz Ballesteros Palazón, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia. Doy fe.

 

 

 

 

LIQUIDACION DE SUBVENCION Y DECLARACION DE OBLIGACION DE REINTEGRO

Sentencia de 18 de Enero de 2011 dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo Nº7 de Murcia.

Por la representación procesal del recurrente se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2010, del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, que desestima el recurso potestativo de reposición frente a la resolución de 4 de noviembre de 2008, de liquidación de subvención y declaración de obligación de reintegro, con número de expediente   , que declara la obligación de reintegro de 1.761,75 euros, más intereses; interesando que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia la anule, declarando el derecho del recurrente a recibir el 100% de la subvención por haber presentado en tiempo y forma la baja del alumno  y, en consecuencia, se acuerde el reintegro de 1.761,75 euros devueltos en su día, más los 114,66 euros pagados en concepto de intereses, lo que hace un total de 1.876,41 euros.

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00015/2011

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000382 /2010    /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª:  SL

Letrado: ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª  CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

Letrado:  LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 15/2011

 

En Murcia, a dieciocho de enero del dos mil once.

 

S.Sª Ilma. D.   Magistrado – Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Murcia, ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado registrados en este Juzgado con el número 382/2010,  instados como recurrente por la mercantil “S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D.   y asistida por el Letrado D. Ángel Vicente López Gómez, y seguidos contra el Servicio Regional de Empleo y Formación( SEF) de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia, asistida y representada por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma; sobre liquidación y reintegro de subvención,  siendo la cuantía del procedimiento de 1.876, 41 euros.

 

  1. ANTECEDENTES DE HECHO.

 

  PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2010, del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, que desestima el recurso potestativo de reposición frente a la resolución de 4 de noviembre de 2008, de liquidación de subvención y declaración de obligación de reintegro, con número de expediente E-2007-000383, que declara la obligación de reintegro de 1.761,75 euros, más intereses; interesando que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia la anule, declarando el derecho del recurrente a recibir el 100% de la subvención por haber presentado en tiempo y forma la baja del alumno D.    y, en consecuencia, se acuerde el reintegro de 1.761,75 euros devueltos en su día, más los 114,66 euros pagados en concepto de intereses, lo que hace un total de 1.876,41 euros.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración de vista, al tiempo que se interesaba la remisión del expediente administrativo. Celebrada la vista en el día señalado, el recurrente se ratificó en su solicitud, oponiéndose el demandado en base a las alegaciones que obran en autos e interesado el recibimiento a prueba, así se acordó, practicándose la prueba propuesta y que fue declarada pertinente, formulando las partes por su orden conclusiones, declarándose terminado el acto tras las mismas.

 

TERCERO.- Que  en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

 

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

    Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación que desestima el recurso de reposición frente a la resolución  de liquidación de subvención correspondiente al curso del plan FIP Conductor de Camión Pesado, con número de expediente  , que declara la pérdida del derecho al cobro de subvención y obligación de reintegro por importe de 1.761,75 euros, más intereses, porque se rechaza uno de los alumnos imputados por el centro, D.   , que causó baja el 10 de marzo de 2008( el curso se desarrolló del 19/11/2007 a 18/03/2008), y aunque se produce la baja una vez transcurrido el 35% del curso entienden que no se debe a contratación laboral, por lo que solo puede tenerse en cuenta como alumno finalizado en el módulo A.

Se argumentan por la parte actora, como motivos de impugnación de la resolución recurrida, expuestos resumidamente, los siguientes: 1º) Que es cierto que el citado alumno causó baja en el referido curso con fecha 10/03/2008, ocho días antes de la finalización, fijada para el 18/03/2008, pero fue debido a que presentó contrato laboral con la empresa    S.L., notificándose esta circunstancia y el contrato laboral al Servicio de Empleo y Formación, con fecha de entrada registro el 11/03/2008, siendo la causa de baja ajustada a la normativa, conforme al art. 10 de la Orden de 13 de abril de 1994, que establece que «se computarán como alumnos que han finalizado el curso aquellos que tuvieran que abandonarlo por haber encontrado empleo…«. .2º)Que habiendo cumplido la mercantil recurrente con su obligación de comunicar la baja solicitada por el alumno, le es ajeno el incumplimiento posterior de ese contrato laboral, bien sea por la empresa contratante o el ex -alumno, ya que no llegó a darse de alta dicho contrato, siendo el SEF el que posee las facultades y capacidades suficientes para vigilar y controlar la veracidad de los datos y situación de contratación laboral por el alumno, y para ello contaba con la documentación correspondiente al día siguiente de ser solicitada la baja en el curso.3º) Que, en todo caso, el citado alumno se dio de baja a 8 días de la finalización del curso, habiendo recibido casi íntegramente el curso, material y formación, por lo que entiende que procede el reembolso de los 1.761,75 euros, más intereses que se pagaron en su día, hasta un total de 1.876,41 euros.

La Administración demandada se opone a la demanda  e interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que ya constan en la resolución recurrida.

Segundo.- La normativa aplicable a la cuestión objeto de litigio viene constituida por el artículo 10 de la Orden de 13 de abril de 1994, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción profesional, donde se establece que “se computarán como alumnos que han finalizado el curso aquéllos que tuvieran que abandonarlo por haber encontrado empleo o por cualquier otra causa que, a juicio del Servicio Público de Empleo Estatal o la Comunidad Autónoma correspondiente, se considere debidamente justificada.

Si el abandono fuera en la primera mitad del curso, se intentará la sustitución de aquéllos.

Cuando en la segunda mitad del curso se produzca una disminución en el número de alumnos no imputable al centro colaborador, de hasta un máximo de dos, la parte A del módulo se liquidará por su totalidad”. La dicción literal de la normativa reguladora es clara. Se deben computar como alumnos que han finalizado el curso “aquellos que tuvieran que abandonarlo por haber encontrado empleo…«. La norma no supedita la consideración de haber finalizado el curso a que efectivamente se trabaje, sino que se limita a entender como causa justificada que se haya encontrado empleo. D.    solo ocho días antes de finalizar el curso, presentó un contrato de trabajo con la empresa     S.L., para obra o servicio determinado y a tiempo completo, y por este motivo abandonó el curso formativo. Si posteriormente no se dio de alta al trabajador en la Seguridad Social o si el contrato de trabajo ofertado no llegó a tener eficacia jurídica por alguna otra causa, es  una cuestión ajena a la causa de baja en el curso formativo, que en todo caso fue debida a haber encontrado empleo, sin que exista tiempo material suficiente para retomar el curso una vez que el trabajador constatase la frustración del contrato laboral. En este caso, solo restaban ocho días de curso cuando se produce la baja en el mismo, ignorándose la causa por la que el contrato laboral presentado no llego a darse de alta en la Seguridad Social, si bien la documentación presentado por el alumno permite inferir que la baja en el curso fue por haber encontrado empleo, auque luego se frustrase el mismo o se omitiese el alta en la Seguridad Social. Procede, por tanto, la estimación de la demanda.

 Tercero.- No se dan los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

 

III. FALLO

 

Que, ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil “   ”, S.L. contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2010, del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, que desestima el recurso potestativo de reposición frente a la resolución de 4 de noviembre de 2008, de liquidación de subvención y declaración de obligación de reintegro, con número de expediente    , DEBO ANULAR Y ANULO la resolución recurrida por entender que no es ajustada a Derecho y, en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de la mercantil recurrente a recibir el 100% de la subvención, procediendo que la Administración demandada le devuelva la cantidad reintegrada e intereses, esto es, 1.761,75 euros devueltos más los 114,66 euros pagados en concepto de intereses, lo que hace un total de 1.876,41 euros; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

 

 

RESOLUCION CONTRATO ARRENDAMIENTO LOCAL POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACION RENTAS.

Sentencia de 23 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº11 de Murcia.

Se ejercita en la demanda la acción resolutoria prevista en el articulo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por impago de rentas, y acumulada a ella, la de reclamación de dichas rentas adeudadas en razón del contrato de arrendamiento.

En la acción de resolución de la relación arrendaticia por falta de pago, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el arrendador acredite la existencia del contrato de arrendamiento mientras que el arrendatario ha de acreditar la satisfacción de las rentas en el modo pactado contractualmente.

 

DESPLEGAR CASO DE ÉXITO COMPLETO

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11

MURCIA

 

SENTENCIA: 00065/2010

 

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal de Desahucio y Rentas número 2126/2009.

 

En Murcia, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

 

S.Sª. Iltma.   , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal número 2126/2009 sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas, seguidos a instancia de Doña   representada por el Procurador Don    y asistida por el Letrado Don Angel Vicente López Gómez contra Doña    declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA Nº 65

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don     en nombre y representación de Doña     formuló demanda de juicio verbal contra doña     demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y reclamación de rentas.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y se decrete haber lugar al desahucio de la demandada del local objeto de autos; se le condene a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito con apercibimiento de lanzamiento; se le condene al pago de la cantidad de 8.624 euros más las rentas que adeude en el momento de la resolución del contrato y en caso de lanzamiento, todas las debidas hasta que se produzca la entrega de posesión; con condena al pago de intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, señalándose día y hora para la celebración de la vista con citación de ambas partes. Al acto del juicio compareció la representación y defensa de la actora y al no hacerlo la demandada, fue declarada en situación de rebeldía procesal. Abierto el acto, la actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la actora propuso prueba documental e interrogatorio de parte con efectos del art. 440 de la LEC, la que fue admitida, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado esencialmente las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda la acción resolutoria prevista en el articulo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por impago de rentas, y acumulada a ella, la de reclamación de dichas rentas adeudadas en razón del contrato de arrendamiento.

En la acción de resolución de la relación arrendaticia por falta de pago, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el arrendador acredite la existencia del contrato de arrendamiento mientras que el arrendatario ha de acreditar la satisfacción de las rentas en el modo pactado contractualmente.

 

SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217.2 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.

En el presente caso, y a la luz de la distribución de la carga de la prueba puesta de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, la actora, mediante la aportación a los autos del contrato de arrendamiento como documento nº 2, ha venido a acreditar el hecho constitutivo de su pretensión y no constando en autos prueba alguna del pago de las rentas pactadas, es de estimar la demanda accediendo a la resolución contractual y al  desahucio así como a la reclamación de las rentas pendientes de pago.

 

TERCERO.- Dispone el art. 220 de la LECn que cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. En el caso que nos ocupa, habiéndose solicitado la condena al pago de la deuda pendiente al tiempo de la interposición de la demanda y de las rentas que se fueran devengando con posterioridad, el objeto de la condena incluirá el importe de las rentas vencidas y no pagadas  al tiempo de la interposición de la demanda (8.624 euros.-Septiembre de 2008 a Julio de 2009) si bien habrá que deducir el importe de las entregas efectuadas a cuenta, según se manifestó por la parte actora (de 1500 euros),  aminorando la deuda a 7.124 euros; el de aquéllas que se han devengado durante la tramitación del procedimiento hasta el dictado de esta sentencia (6.272 euros desde Agosto de 2009 a Marzo de 2010, ambas incluidas, a razón de 784 euros mensuales) y las que se devenguen con posterioridad a esta resolución hasta que se produzca el desalojo voluntario mediante entrega de llaves o en su caso, hasta el lanzamiento.

 

CUARTO.- En materia de intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de las rentas vencidas al tiempo de interposición de la demanda y, en cuanto a las vencidas después, los intereses se devengarán desde el vencimiento de cada mensualidad de renta hasta su completo pago.

 

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 394.1 de la LECn, al haberse estimado la demanda, serán de cuenta de la parte demandada.

 

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don    en nombre y representación de  Doña     contra Doña    declarada en rebeldía, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que es objeto de este proceso sobre el local de negocio sito en Calle    de Murcia condenando a la demandada a desalojar el inmueble arrendado, apercibiéndole de lanzamiento que tendrá lugar en fecha 24 DE MAYO DE 2010 A LAS ONCE HORAS si no lo hace voluntariamente, y condenándole igualmente a abonar a la parte demandante la cantidad de trece mil trescientos noventa y seis euros (13.396 euros) en concepto de rentas hasta Marzo de 2010, incluido; así como las que se devenguen desde el dictado de esta sentencia hasta que se produzca el desalojo voluntario mediante entrega de llaves o hasta el lanzamiento; más los intereses legales a calcular conforme a fundamento de derecho cuarto; con imposición de costas a la parte demandada.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.